Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 100266 de 16-06-2014


Actualizado: 16 junio, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Trabajo
Concepto 100266

16-06-2014

Asunto: Radicado 55015. Trabajo en cárceles.

De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual realiza varias solicitudes respecto al trabajo carcelario, en los siguientes términos:

Inicialmente nos permitimos indicarle que sobre el derecho al trabajo, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 25 y 53 dispone:

“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ”

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”

Al respecto sostiene la Corte Constitucional en Sentencia T – 1326/05:

“…De lo establecido en la Constitución Nacional en su conjunto resulta evidente la múltiple dimensión del trabajo en el ordenamiento jurídico colombiano: el trabajo es un valor de primer orden y es ante todo un derecho fundamental; una facultad radicada en cabeza de todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional que estén en edad de trabajar y rodeada de garantías especiales a fin de lograr su efectiva protección. Por otra parte, el trabajo es una obligación social. En este orden de ideas, el trabajo obliga a la sociedad y más directamente al Estado a garantizar las condiciones para poder ejercer ese derecho a cabalidad. Así las cosas, le corresponde al Estado desplegar una serie de actuaciones positivas – políticas de empleo – para generar suficientes oportunidades de trabajo. Independientemente de la ideología que profese el gobierno de turno, deben los gobiernos orientar todos sus esfuerzos a garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia…”

De otra parte, en lo referente al trabajo carcelario la Ley 65 de 1993 determina en el artículo 79 la obligatoriedad del trabajo en los establecimientos de reclusión como medio terapéutico adecuado para los fines de la resocialización, y dispone que debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indicando que los internos no podrán contratar trabajos con particulares.

Por su parte los artículos 84 y 86 de la misma norma citada, regulan lo relacionado específicamente con el contrato de trabajo y su remuneración, así:

“ARTICULO 84. “ CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC.”

“ARTÍCULO 86 “REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.

La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.

En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de Ley.

Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.”

Sobre el trabajo carcelario también se ha pronunciado Corte Constitucional en sentencia T-009 de 1993, indicando al respecto:

“Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.”

Y en Sentencia T 1326/05 la misma Corporación indicó:

“…Es preciso destacar que el trabajo carcelario se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación especial de sujeción y subordinación en la que se hallan. Esto explica porque, en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos.

Queda claro, por tanto, que las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente con la específica relación de sujeción o subordinación en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciación sino únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional y razonables. (Énfasis de la Sala)…”

Lo expuesto en párrafos anteriores, lleva a concluir que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se encuentran los internos; de las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra; esto no obsta sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.

De ninguna de las normas contenidas en la mencionada Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la disposición presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso.”

Concluye la Corte, que la actividad laboral que realizan los internos no puede equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral, ya que sin descartar que hay algunas formas de relación y remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo principal es la resocialización de los reclusos.

De otra parte en el tema relacionado con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa, el Decreto 2496 de 2012 establece en su artículo 2:

ARTICULO 2. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión.

Parágrafo 2. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen…”

Por último, es importante señalar que conforme a la norma antes citada, la población reclusa estará afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente nos permitimos indicarle que teniendo en cuenta las solicitudes invocadas en su escrito, daremos traslado de su comunicación al Grupo de Equidad Laboral de este Ministerio.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral Oficina Asesora Jurídica

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