Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-002854 de 19-01-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-002854

19-01-2015

Ref: Radicación 2014-01-533548 02/12/2014

No es posible la transformación de una sociedad Ltda. En una corporación o asociación – art. 167 del código de comercio.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula los siguientes interrogantes:

“…

“¿1. Una sociedad Limitada puede transformarse en una Asociación o Corporación y en caso afirmativo que procedimiento debe realizarse para hacer esa transformación, adicionalmente ante qué autoridad debe realizarse dicho trámite y/o autorización?.

“¿2. Cuál es el fundamento legal, así como las disposiciones legales aplicables, en que se funda la anterior respuesta?.

“¿3. Que requisitos debe cumplirse para crear una asociación o Corporación dedicada a la promoción cultural académica y en particular con actividades de distribución y comercialización de libros nacionales y extranjeros?.

“¿4. Cuál es el fundamento legal, así como las disposiciones legales aplicables, en que se fundamentó la anterior respuesta?.”

En primer lugar, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo esa consideración, es pertinente precisar lo siguiente:

1). Sobre el Primer y Segundo punto- Transformación de sociedades comerciales en corporaciones o asociaciones y la normatividad que regula lo propio.

A partir del régimen societario Colombiano, el artículo 167 del Código de Comercio1, establece la posibilidad de trasformar la sociedad antes de su disolución, en una cualquiera de las formas o tipos de sociedad comercial reguladas en este Código. Luego desde esa perspectiva legislativa no es posibleque una sociedad comercial amén de su naturaleza jurídica, pueda transformarse en una corporación o fundación a la luz del artículo 633 del Código Civil.

Es oportuno traer la doctrina expresada en el Oficio 220-174071 del 21 de octubre de 2014, en la que con absoluta precisión indicó:

(…)

“… es doctrina reiterada que no es procedente la transformación de un ente societario a una cooperativa o viceversa, porque la transformación sólo procede en tratándose de sociedades comerciales, a través de una reforma estatutaria con el fin de adoptar otro tipo societario regulado en el Ordenamiento Mercantil o normas que lo modifiquen o adicionen.

“A su turno, en cuanto a los entes sin ánimo de lucro, igual prohibición se contempla en la Ley 454 de 1998, que determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, cuando en el numeral 6° del Art. 13 sobre prohibiciones expresa: “A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido: (….) 6. Transformarse en sociedad mercantil.” Negrilla y subraya fuera de texto.

2) Sobre el Tercer y Cuarto punto de Consulta- Creación de una asociación o corporación.

A ese respecto es dable precisar que esta Superintendencia por delegación expresa del legislador ejerce las facultades que el numeral 24, artículo 189 de la Constitución Política asigna al presidente de república, consistentes en la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales.

Consecuente con lo anterior, los sujetos exclusivos de las atribuciones conferidas a esta Entidad son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades

1ARTÍCULO 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. (Negrilla y subraya fuera de texto).

extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, lo cual explica que por ser reglada su competencia, carezca de facultades para conocer de asuntos relacionados con sujetos de otra índole, como las entidades sin ánimo de lucro, llámense, corporaciones, asociaciones, juntas de acción comunal, fundaciones etc.

Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de la las instituciones de utilidad común es pertinente señalar que en desarrollo de la Ley 22 de 1987, el presidente de la republica mediante Decretos 1318 de 1988 y 1529 de 1990, delegó en los gobernadores y en el alcalde mayor de Bogotá la función de ejercer la inspección y vigilancia sobe las instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en la ciudad de Bogotá, con excepción de las que estén sometidas al control de otra entidad.

Para una ilustración más completa sobre el marco normativo que determina la competencia de esta Entidad en cada uno de los grados de supervisión, puede consultar su página WEB, donde encontrara también los conceptos jurídicos que ella emite sobre las materias de su resorte.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, con los alcances descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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