Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-039330 de 19-03-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-039330

19-03-2015

Ref: Alcances de los acuerdos de accionistas.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-030546, por medio del cual consulta si un acuerdo de accionistas debidamente celebrado y depositado en las oficinas de administración de una sociedad por acciones simplificada, en virtud del cual un grupo de accionistas se compromete con los otros a vender sus acciones solo a los que participaron en la celebración de dicho acuerdo, puede tener prevalencia sobre los estatutos de la compañía en donde está pactado el derecho de preferencia.

Para responder a su interrogante es necesario hacer unas precisiones previas respecto de la jerarquía que tienen las normas que han de gobernar a la sociedad por acciones simplificada. En efecto, para analizar la situación que rodea al derecho de preferencia en la negociación de acciones, frente a los acuerdos de accionistas, hay que tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en lo no previsto en la misma, las sociedades de ese tipo se regirán por las disposiciones contenidas en sus estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

En este orden de ideas, los acuerdos de accionistas así celebrados en una sociedad por acciones simplificada, en cuyos estatutos se encuentra pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en concepto de esta Despacho en manera alguna pueden tener prevalencia sobre los estatutos sociales y, por tanto, no pueden desconocer, de esta forma, el derecho de preferencia antes mencionado..

Así lo sostiene el autor del proyecto que dio lugar a la expedición de la mencionada ley 1258 de 2008 y actual Superintendente de Sociedades, Francisco Reyes Villamizar en su libro “SAS LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA”, en el cual, al referirse a las estipulaciones parasociales, expresa que estas ‘…no podrán contrariar las reglas legales y estatutarias.’ Y agrega en una nota al pie de página: ‘Así, por ejemplo, si el acuerdo de accionistas prevé alguna restricción a la negociación de las acciones que sea incompatible con el derecho de preferencia pactado estatutariamente, esta última prerrogativa habrá de prevalecer.”1

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con la advertencia que el concepto expresado tiene los alcances señalados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

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