Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El Prevalidador del formato 1732 y su particular forma de controlar los “pasivos inexistentes”


El Prevalidador del formato 1732 y su particular forma de controlar los “pasivos inexistentes”

En el formato 1732 que se utilizará para las declaraciones de renta del año gravable 2014 se volvió a incluir el renglón 210 para informar el valor de los “pasivos inexistentes en períodos anteriores”. Sin embargo, en el momento en que dicha información se diligencia dentro del respectivo prevalidador especial que la DIAN le diseña al formato 1732, el monto de dichos pasivos es restado dentro del renglón 211 que corresponde al “Total de pasivos”. ¿Cómo debe informarse fiscalmente el monto de ese tipo de pasivos?

“Los únicos obligados a elaborar el formato 1732 serán aquellos a quienes les aplique alguno de los criterios fijados en el artículo 2 de la Resolución 263 del 2014.”

A través de la Resolución 263 de diciembre 29 del 2014 se dispuso que el formato 1732 que se utilizará para la elaboración y presentación de la declaración de renta del año gravable 2014 por parte de quienes deban presentar dicha declaración en el formulario 110, será el mismo que se utilizó en el caso de las declaraciones de renta del año gravable 2013 (ver la Resolución 0087 de marzo 26 del 2014). Los únicos obligados a elaborar el formato 1732 serán aquellos a quienes les aplique alguno de los criterios fijados en el artículo 2 de la Resolución 263 del 2014.

En la estructura del mencionado formato 1732 se observa que la DIAN solicita que se le informe dentro del renglón 210 –como un valor que solo es fiscal pero no contable– el monto de los “pasivos inexistentes en períodos anteriores”. Es decir, en dicho renglón 210 se tendría que dar a conocer el monto de los pasivos ficticios que en anteriores años el declarante incluyó indebidamente en sus declaraciones de renta (para con ello disminuir su patrimonio líquido y eludir así la “renta por comparación patrimonial” a que se refieren los artículos 236 a 239-1 del E.T.) pero que ahora, al cerrar el año 2014, está decidiendo eliminar de su patrimonio fiscal.

Ahora bien, cuando la información del renglón 210 es digitada dentro del “prevalidador tributario” que la DIAN le diseña al formato 1732, se observa que dicho prevalidador decide tomar el valor del renglón 210 y lo resta dentro del renglón 211 que corresponde al “total de pasivos a diciembre 31” (véase la imagen adjunta).

El Prevalidador del formato 1732 y su particular forma de controlar los “pasivos inexistentes”

(Nota: a la fecha en que escribimos este editorial aún no se había publicado la nueva versión del prevalidador tributario del formato 1732 para año gravable 2014 y, por tanto, los ejercicios los llevamos a cabo en el prevalidador que se usó para el formato 1732 del año gravable 2013.  Usamos dicho prevalidador pues la estructura del formato 1732 utilizado para la declaración del año gravable 2013 es la misma del que se utilizará para la declaración del año gravable 2014).

Si el prevalidador de la DIAN está restando el monto del renglón 210 dentro de la operación que hace para el renglón 211, significa que dicho renglón 210 no se está tomando como un simple renglón informativo (lo cual sí sucede con otros renglones del mismo formato 1732 tales como los renglones 360 a 362). En consecuencia, para entender lo que hace el prevalidador de la DIAN, hay que concluir que el declarante que utilice el renglón 210 primero tendrá que incluir ese mismo valor dentro de cualquiera de los otros renglones de la sección de pasivos del formato 1732 (renglones 188 a 209). De esa forma, cuando el prevalidador efectué la operación aritmética para el renglón 211, entonces sí terminarían siendo eliminados del patrimonio fiscal lo que correspondía al monto de los “pasivos inexistentes en períodos anteriores”.

En el ejercicio anteriormente planteado, si el total de pasivos reales que el declarante denuncia a diciembre 31 del 2014 es de solo $100.000, entonces primero, en el renglón 200, y solamente en la columna fiscal, tendría que informar un monto de $102.000. Luego, en el renglón 210, informar que de esos $102.000 del renglón 200 una parte, a saber $2.000, eran “pasivos inexistentes en períodos anteriores”. Con eso, al llegar al renglón 211, el resultado final sí será solamente el de los pasivos reales a diciembre 31 del 2014 ($100.000).

¿Dónde sería mejor eliminar los pasivos inexistentes? ¿En la declaración de renta o en las declaraciones del “Impuesto a la Riqueza” de los años 2015 a 2017?

Los contribuyentes del régimen ordinario que hayan venido cometiendo la infracción tributaria de incluir en sus declaraciones de renta de anteriores años algún monto por concepto de “pasivos inexistentes”, o que incluso también hayan cometido la infracción de ocultar activos en esas mismas declaraciones, son conscientes de que la norma del artículo 239-1 del E.T., faculta a la DIAN para que en caso de que sea esta entidad la que detecte primero dichas irregularidades, les convierta entonces el valor de los activos omitidos más el de los pasivos inexistentes en una “renta líquida gravable especial” que se llevaría hasta el renglón 63 del formulario 110 (para el caso de los que declaran en dicho formulario). O se los llevaría al renglón 65 del formulario 210 (para el caso de los que declaran en ese tipo de formulario). En cambio, para los que declaran en el formulario 230 –IMAS de empleados– o 240 –IMAS de trabajadores por cuenta propia– la DIAN no les podría incluir ese tipo de “renta gravable especial”.

Esa renta líquida gravable especial producirá automáticamente un mayor impuesto de renta el cual se calcularía con tarifa del 25% (si se trata de una persona jurídica por fuera de zona franca), o con el 15% (si se trata de un usuario industrial de zona franca), o con el 33% (si se trata de sociedad extranjera sin establecimientos permanentes en Colombia y de personas naturales no residentes en Colombia) o con la Tabla del artículo 241 del E.T. (si se trata de una persona natural residente). A ese mayor impuesto la DIAN también le aplicará una sanción del 160% correspondiente a la sanción de inexactitud del artículo 647 del E.T.

Pero si es el contribuyente el que primero decide corregir voluntariamente ese tipo de “pecados” que había estado cometiendo en sus declaraciones de renta de anteriores años , el mismo artículo 239-1 del E.T., le indica que en tal caso el propio contribuyente calcularía la “renta gravable especial” que iría al renglón 63 de su formulario 110 (o el 65 si utiliza el formulario 210) y sobre ellos liquidaría solamente el mayor impuesto de renta respectivo (con las tarifas que antes mencionamos) pero no tendría que liquidar adicionalmente ninguna sanción por inexactitud.

Ahora bien, la reciente reforma tributaria, ley 1739 de diciembre del 2014, en sus artículos 1 a 9 y 35 a 40, dispuso que los contribuyentes del régimen ordinario que deseen corregir o normalizar ese tipo de “pecados” que hemos venido señalando,  pueden optar por corregirlos, no en su declaración normal del Impuesto de Renta, sino dentro de alguna de las declaraciones del “Impuesto a la Riqueza” que se presenten entre los años 2015 a 2017.

“A simple vista es mucho más económico, para los contribuyentes que han venido cometiendo el pecado de omitir activos o incluir pasivos ficticios en sus declaraciones de renta de anteriores años,  el optar por normalizar esa situación dentro de las declaraciones del “Impuesto a la Riqueza” de cualquiera de los años 2015 a 2017. ”

Si así lo hacen, en ese caso solo tendrían que liquidar el respectivo “Impuesto a la Riqueza” –con tarifas pequeñas que oscilan entre el 0,20% y el 1,5% dependiendo de si se trata de personas jurídicas o naturales– y, adicionalmente, un impuesto complementario de “normalización tributaria” el cual oscilará entre el 10% y el 13% dependiendo del año en que decidan normalizar su “pecado” (esas tarifas aplican por igual tanto a personas jurídicas como naturales).

A simple vista es mucho más económico, para los contribuyentes que han venido cometiendo el pecado de omitir activos o incluir pasivos ficticios en sus declaraciones de renta de anteriores años,  el optar por normalizar esa situación dentro de las declaraciones del “Impuesto a la Riqueza” de cualquiera de los años 2015 a 2017. Además, si piensan usar dicho beneficio, deben actuar pronto pues los mismos normalmente son demandados ante la Corte Constitucional, la cual termina considerándolos inexequibles (violatorios de la Constitución).

Pese a lo anterior, y si tomamos como ejemplo el caso de una persona natural residente que solo ha mantenido activos ocultos por un monto de $20.000.000, y decide que corregirá esa situación en su declaración de renta del año gravable 2014, en lugar de hacerlo dentro de una declaración del impuesto a la riqueza del año 2015, es posible que si la renta líquida gravable final de esa persona queda por debajo de los 1.090 UVT a que se refiere el primer rango de la tabla del artículo 241, en ese caso la persona natural no liquidaría ningún tipo de impuesto de renta. En cambio, si esos mismos $20.000.000 los llevara a una declaración del “impuesto a la riqueza del año 2015”, sí le tocaría liquidar por lo menos el 10% de esos $20.000.000 (es decir, $2.000.000).

Así que cada cual debe hacer su respectiva evaluación sobre si le conviene o no aprovechar los beneficios de utilizar las declaraciones del “Impuesto a la Riqueza” para corregir en ellas sus “pecados” de haber mantenido activos ocultos o haber estado incluyendo “pasivos inexistentes”.

Material Relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,