Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-072167 de 22-04-2016


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-072167

22-04-2016

Ref: Algunos aspectos de la SAS y de las sociedades de responsabilidad limitada.

Esta oficina recibió su escrito remitido por el WEBMASTER y radicado con el No. 2016- 01-096685 el 10 de marzo de 2016, mediante el cual formula los siguientes interrogantes:

“a) El artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, establece: “(…) será siempre comercial…pregunto: cuál es el alcance legal de esta definición?

“b) Sociedad por acciones simplificada a su socio mayoritario pregunto: legalmente puede o no ejercer acciones de matriz o control sobre acciones de responsabilidad limitada y sociedades anónimas. Agradecería su comentario.

“c) cuáles son las prohibiciones o restricciones de índole legal no las estatutarias, establecidas para las sociedades de responsabilidad limitada?”

Aunque es sabido, es preciso advertir nuevamente que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en el Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos administrativo emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

A lo anterior se debe sumar que esta Entidad no tiene dentro de sus atribuciones legales, interpretar el querer del legislador, menos aun cuando el artículo 27 del Código Civil señala:

“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”

Consecuente con lo expuesto, frente a sus interrogantes basta efectuar los siguientes postulados generales:

El artículo 100 del Código de Comercio señala: “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles…”

Lo anterior, quiere significar que si la ley comercial ya definió el concepto de “sociedad comercial”, cualquier remisión normativa que acuda a esta expresión deberá corresponder a dicha definición legal.

Por su parte, para resolver las inquietudes sobre la situación de control que pueda verificarse por parte de una SAS o su accionista mayoritario, respecto de una sociedad limitada o anónima, basta consultar las disposiciones establecidas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor se tiene:

Artículo 260 del Código de Comercio (modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995):

“Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subordinada.”

El artículo 261 ibídem (modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995), establece:

Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de su subordinadas, o de las subordinadas de éstas…”
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad…”

Así pues, aunque la redacción de su pregunta no resulta clara, entiende esta Oficina que se trata de dos supuestos a saber i) Que la SAS sea socia o accionista de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, en calidad de controlante, caso en el cual la respuesta será negativa o afirmativa según si se dan los presupuestos legales aludidos.

ii) Que el socio mayoritario de la SAS, pueda ejercer el control sobre una sociedad de responsabilidad limitada o anónima; en este caso, es obvio que el accionista mayoritario por sí solo, no puede ejercer control sobre una cualquiera de las sociedades mencionadas, pues para ello igualmente será preciso que se configure uno de los supuestos que las citadas normas describen.

Sin embargo, si la inquietud se refiere a que dicho accionista mayoritario pueda ejercer el control sobre la SAS o cuando esta tenga un único accionista, igual debe señalarse que la respuesta aunque es afirmativa, debe analizarse en consideración a las circunstancias particulares, como ilustra el oficio 220-081921 del 2 de julio de 2015, una de cuyas conclusiones procede traer a colación.

“(…)

“El control existe en la medida en que el poder de decisión de una sociedad subordinada o controlada se encuentre sometida a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, lo que resulta aplicable para la SAS con accionista único pudiéndose desvirtuar las presunciones de subordinación a través de las pruebas pertinentes, como lo indica la doctrina de esta Entidad, señalada anteriormente…”

Finalmente, sin perjuicio de la ambigüedad de su pregunta sobre las prohibiciones o restricciones de índole legal para las sociedades de responsabilidad limitada, cabe observar que ni las disposiciones mercantiles de carácter general aplicables a todos los tipos, ni las especiales que establecen los artículos 373 y siguientes del código citado para ellas, consagran ninguna limitación puntual en consideración al tipo societario referido.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y que en la P. WEB de esta entidad puede encontrar la normatividad, los conceptos jurídicos que ilustran sobre la doctrina societaria, así como la Circular Básica Jurídica, entre otros, material que para los fines profesionales de su interés le resultará de la mayor utilidad consultar directamente .

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