Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratos celebrados por Representante legal extralimitando funciones estatutarias


Contratos celebrados por Representante legal extralimitando funciones estatutarias

Generalmente en los estatutos de una sociedad mercantil o entidad sin ánimo de lucro, se establecen unas limitantes al Representante Legal o Gerente para celebrar determinados contratos o negocios. ¿Qué tanta validez tiene el contrato que celebró el representante desbordando su capacidad estatutaria?

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Es muy común que en una sociedad, bien de carácter mercantil, como en las Entidades Sin Ánimo de Lucro, establezcan limitantes en los estatutos no sólo a sus administradores unipersonales (gerente o representante legal), sino también a los colectivos (Junta Directiva o Consejos de Administración), de igual manera, también es viable que no tenga los estatutos ninguna limitante a dichos administradores, caso en el cual, el representante legal o gerente, estén habilitados para firmar cualquier clase de contrato y monto, siempre que sea propio del giro ordinario de la sociedad.

Generalmente dicha limitante es sobre el monto del contrato o negocio a celebrar, siendo la costumbre definirlo en salarios mínimos, pero bien podría también limitarse sobre la naturaleza del contrato o una combinación de limitantes cuantitativas y cualitativas.

¿Qué pasa con el contrato celebrado por el Representante, más allá de las facultades establecidas en los estatutos, sería nulo?

Para responder lo anterior, es menester primero traer a colación el Oficio 220-128078 del 07 de Noviembre de 2011 de la Supersociedades, en la cual anota sobre el particular lo siguiente:

“[…] la nulidad del negocio derivado de la extralimitación de funciones del representante legal, […] es preciso tener en cuenta que a más de las responsabilidades que le incumben a los administradores al excederse en el desarrollo del objeto social y que traen implicaciones dentro del ámbito societario, bien pueden derivarse otras consecuencias frente a la normatividad civil, penal, etc. las cuales solo se determinan en cada caso en concreto.

En cuanto a las consecuencias de naturaleza civil derivadas de la extralimitación de las funciones de los administradores, bien vale efectuar algunas consideraciones sobre la falta de capacidad como causa generadora de vicios en los negocios jurídicos.

Es así como, se han establecido en nuestro ordenamiento jurídico cuatro elementos indispensables y necesarios de validez de los contratos, siendo uno de ellos, como se verá a continuación, la capacidad.

Estos cuatro elementos se encuentran contemplados en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1º.) que sea legalmente capaz;
2º.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º.) que recaiga sobre un objeto lícito;
4º.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. (Subrayado y destacado fuera de texto)

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, la nulidad del negocio jurídico podrá ser absoluta o relativa (anulabilidad), así:

“Art. 899.- Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”
“Art. 900.- Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.”

Por su parte, el artículo 1504 del Código Civil define quiénes son absolutamente incapaces así:

“Art. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
(…)”

Expuesto lo anterior y atendiendo al hecho de que el representante legal de la compañía de su consulta no se encuentra contemplado por la ley como un sujeto absolutamente incapaz, se tiene que ante la falta de capacidad suya que tiene como fuente el contrato social, derivada de la necesidad de contar con la autorización de un tercero que en este caso es la junta directiva, el negocio jurídicocelebrado bajo tal incapacidad se reputará viciado de nulidad relativa, para cuya solicitud de declaratoria ante la justicia ordinaria, según lo expuesto, los interesados cuentan con un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico, so pena de la caducidad de la acción pertinente.”  (Negrillas y subrayado nuestro)

Cómo se observa, el contrato celebrado por el representante o gerente más allá de las facultades estatutarias, está viciado de nulidad relativa, más no absoluta. Por lo que los interesados, por ejemplo, la misma sociedad podría demandar ante un Juez, la nulidad relativa de dicho contrato celebrado por su gerente y para ello, tendrán que hacerlo dentro de los dos años siguientes de la celebración de dicho negocio.

Acción Social de Responsabilidad en contra del gerente o representante legal

Por supuesto que si el gerente o representante legal lleva a algún daño a la misma sociedad, a los socios o a terceros, procede la “Acción Social de Responsabilidad”, tal como explicamos en nuestro editorial: Acción Social de Responsabilidad. Término y efectos por iniciarla contra administradores.

Recuerde que administradores son: el Representante Legal, el Liquidador, el Factor, los Miembros de Juntas o Consejos Directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. (Art. 22 Ley 222 de 1995)

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