Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4929 de 17-12-2009 (II)


Anterior

Plazo para Declarar y Pagar el Impuesto sobre las Ventas

Artículo 23. Declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2010, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre – Diciembre del año 2010, que vence en el año 2011.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Si el último dígito del NIT es Bimestre

Enero – Febrero de 2010

Hasta el día

Bimestre

Marzo – Abril de 2010

Hasta el día

0 09 de Marzo de 2010 11 de Mayo de 2010
9 10 de Marzo de 2010 12 de Mayo de 2010
8 11 de Marzo de 2010 13 de Mayo de 2010
7 12 de Marzo de 2010 14 de Mayo de 2010
6 15 de Marzo de 2010 18 de Mayo de 2010
5 16 de Marzo de 2010 19 de Mayo de 2010
4 17 de Marzo de 2010 20 de Mayo de 2010
3 18 de Marzo de 2010 21 de Mayo de 2010
2 19 de Marzo de 2010 24 de Mayo de 2010
1 23 de Marzo de 2010 25 de Mayo de 2010
Si el último

dígito del NIT es

Bimestre

Mayo – Junio de 2010

Hasta el día

Bimestre

Julio – Agosto de 2010

Hasta el día

0 09 de Julio de 2010 08 de Septiembre de 2010
9 12 de Julio de 2010 09 de Septiembre de 2010
8 13 de Julio de 2010 10 de Septiembre de 2010
7 14 de Julio de 2010 13 de Septiembre de 2010
6 15 de Julio de 2010 14 de Septiembre de 2010
5 16 de Julio de 2010 15 de Septiembre de 2010
4 19 de Julio de 2010 16 de Septiembre de 2010
3 21 de Julio de 2010 17 de Septiembre de 2010
2 22 de Julio de 2010 20 de Septiembre de 2010
1 23 de Julio de 2010 21 de Septiembre de 2010
Si el último dígito del NIT es : Bimestre

Septiembre – Octubre de 2010

Hasta el día

Bimestre

Noviembre – Diciembre de 2010

Hasta el día

0 09 de Noviembre de 2010 12 de Enero de 2011
9 10 de Noviembre de 2010 13 de Enero de 2011
8 11 de Noviembre de 2010 14 de Enero de 2011
7 12 de Noviembre de 2010 17 de Enero de 2011
6 16 de Noviembre de 2010 18 de Enero de 2011
5 17 de Noviembre de 2010 19 de Enero de 2011
4 18 de Noviembre de 2010 20 de Enero de 2011
3 19 de Noviembre de 2010 21 de Enero de 2011
2 22 de Noviembre de 2010 24 de Enero de 2011
1 23 de Noviembre de 2010 25 de Enero de 2011

Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2010, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2010, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en uno (1).

Plazos para Declarar y Pagar la Retención en la Fuente

Artículo 24. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2010 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2011. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último dígito del NIT es Mes de Enero

Año 2010

Hasta el día

Mes de Febrero

Año 2010

Hasta el día

Mes de Marzo

Año 2010

Hasta el día

0 09 de Febrero de 2010 09 de Marzo de 2010 13 de Abril de 2010
9 10 de Febrero de 2010 10 de Marzo de 2010 14 de Abril de 2010
8 11 de Febrero de 2010 11 de Marzo de 2010 15 de Abril de 2010
7 12 de Febrero de 2010 12 de Marzo de 2010 16 de Abril de 2010
6 15 de Febrero de 2010 15 de Marzo de 2010 19 de Abril de 2010
5 16 de Febrero de 2010 16 de Marzo de 2010 20 de Abril de 2010
4 17 de Febrero de 2010 17 de Marzo de 2010 21 de Abril de 2010
3 18 de Febrero de 2010 18 de Marzo de 2010 22 de Abril de 2010
2 19 de Febrero de 2010 19 de Marzo de 2010 23 de Abril de 2010
1 22 de Febrero de 2010 23 de Marzo de 2010 26 de Abril de 2010
Si el último dígito del NIT es Mes de Abril

Año 2010

Hasta el día

Mes de Mayo

Año 2010

Hasta el día

Mes de Junio

Año 2010

Hasta el día

0 11 de Mayo de 2010 09 de Junio de 2010 09 de Julio de 2010
9 12 de Mayo de 2010 10 de Junio de 2010 12 de Julio de 2010
8 13 de Mayo de 2010 11 de Junio de 2010 13 de Julio de 2010
7 14 de Mayo de 2010 15 de Junio de 2010 14 de Julio de 2010
6 18 de Mayo de 2010 16 de Junio de 2010 15 de Julio de 2010
5 19 de Mayo de 2010 17 de Junio de 2010 16 de Julio de 2010
4 20 de Mayo de 2010 18 de Junio de 2010 19 de Julio de 2010
3 21 de Mayo de 2010 21 de Junio de 2010 21 de Julio de 2010
2 24 de Mayo de 2010 22 de Junio de 2010 22 de Julio de 2010
1 25 de Mayo de 2010 23 de Junio de 2010 23 de Julio de 2010
Si el último dígito del NIT es Mes de Julio

Año 2010

Hasta el día

Mes de Agosto

Año 2010

Hasta el día

Mes de Septiembre

Año 2010

Hasta el día

0 10 de Agosto de 2010 08 de Septiembre de 2010 08 de Octubre de 2010
9 11 de Agosto de 2010 09 de Septiembre de 2010 11 de Octubre de 2010
8 12 de Agosto de 2010 10 de Septiembre de 2010 12 de Octubre de 2010
7 13 de Agosto de 2010 13 de Septiembre de 2010 13 de Octubre de 2010
6 17 de Agosto de 2010 14 de Septiembre de 2010 14 de Octubre de 2010
5 18 de Agosto de 2010 15 de Septiembre de 2010 15 de Octubre de 2010
4 19 de Agosto de 2010 16 de Septiembre de 2010 19 de Octubre de 2010
3 20 de Agosto de 2010 17 de Septiembre de 2010 20 de Octubre de 2010
2 23 de Agosto de 2010 20 de Septiembre de 2010 21 de Octubre de 2010
1 24 de Agosto de 2010 21 de Septiembre de 2010 22 de Octubre de 2010
Si el último dígito

del NIT es

Mes de Octubre

Año 2010

Hasta el día

Mes de Noviembre

Año 2010

Hasta el día

Mes de Diciembre

Año 2010

Hasta el día

0 09 de Noviembre de 2010 09 de Diciembre de 2010 12 de Enero de 2011
9 10 de Noviembre de 2010 10 de Diciembre de 2010 13 de Enero de 2011
8 11 de Noviembre de 2010 13 de Diciembre de 2010 14 de Enero de 2011
7 12 de Noviembre de 2010 14 de Diciembre de 2010 17 de Enero de 2011
6 16 de Noviembre de 2010 15 de Diciembre de 2010 18 de Enero de 2011
5 17 de Noviembre de 2010 16 de Diciembre de 2010 19 de Enero de 2011
4 18 de Noviembre de 2010 17 de Diciembre de 2010 20 de Enero de 2011
3 19 de Noviembre de 2010 20 de Diciembre de 2010 21 de Enero de 2011
2 22 de Noviembre de 2010 21 de Diciembre de 2010 24 de Enero de 2011
1 23 de Noviembre de 2010 22 de Diciembre de 2010 25 de Enero de 2011

Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Parágrafo 2. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Parágrafo 3. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

Parágrafo 4. No habrá lugar a tener la declaración de retención en la fuente como no presentada, en los siguientes eventos:

Cuando la misma se presente sin pago antes del vencimiento del término para declarar, siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.

Cuando se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Parágrafo 5. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2010, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 25. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Artículo 26. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 27. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plazos para Presentar y Pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros

Artículo 28. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

N° de semana Periodo de Recaudo Fecha de pago y presentación
53 Diciembre 26 a Enero 01/2010 Enero 05 de 2010
1 Enero 02 a Enero 8 Enero 13 de 2010
2 Enero 9 a Enero 15 Enero 19 de 2010
3 Enero 16 a Enero 22. Enero26 de 2010
4 Enero 23 a Enero 29 Febrero 02 de 2010
5 Enero 30 a Febrero 5 Febrero 09 de 2010
6 Febrero 6 a Febrero 12 Febrero 16 de 2010
7 Febrero 13 a Febrero 19 Febrero 23 de 2010
8 Febrero 20 a Febrero 26 Marzo 02 de 2010
9 Febrero 27 a Marzo 05 Marzo 09 de 2010
10 Marzo 06 a Marzo 12 Marzo 16 de 2010
11 Marzo 13 a Marzo 19 Marzo 24 de2010
12 Marzo 20 a Marzo 26 Marzo 30 de 2010
13 Marzo 27 a Abril 02 Abril 06 de 2010
14 Abril 03 a Abril 09 Abril 13 de 2010
15 Abril 10 a Abril 16 Abril 20 de 2010
16 Abril 17 a Abril 23 Abril 27 de 2010
17 Abril 24 a Abril 30 Mayo 04 de 2010
N° de semana Periodo de Recaudo Fecha de pago y presentación
18 Mayo 01 a Mayo 07 Mayo 11 de 2010
19 Mayo 08 a Mayo 14 Mayo 19 de 2010
20 Mayo 15 a Mayo 21 Mayo 25 de 2010
21 Mayo 22 a Mayo 28 Junio 01 de 2010
22 Mayo 29 a Junio 04 Junio 09 de 2010
23 Junio 05 a Junio 11 Junio 16 de 2010
24 Junio 12 a Junio 18 Junio 22 de 2010
25 Junio 19 a Junio 25 Junio 29 de 2010
26 Junio 26 a Julio 02 Julio 07 de 2010
27 Julio 03 a Julio 09 Julio 13 de 2010
28 Julio 10 a Julio 16 Julio 21 de 2010
29 Julio 17 a Julio 23 Julio 27 de 2010
30 Julio 24 a Julio 30 Agosto 03 de 2010
31 Julio 31 a Agosto 06 Agosto 10 de 2010
32 Agosto 07 a Agosto 13 Agosto 18 de 2010
33 Agosto 14 a Agosto 20 Agosto 24 de 2010
34 Agosto 21 a Agosto 27 Agosto 31 de 2010
35 Agosto 28 a Septiembre 03 Septiembre 07 de 2010
36 Septiembre 04 a Septiembre 10 Septiembre 14 de 2010
37 Septiembre 11 a Septiembre 17 Septiembre 21 de 2010
38 Septiembre 18 a Septiembre 24 Septiembre 28 de 2010
39 Septiembre 25 a Octubre 01 Octubre 05 de 2010
40 Octubre 02 a Octubre 08 Octubre 12 de 2010
41 Octubre 09 a Octubre 15 Octubre 20 de 2010
42 Octubre 16 a Octubre 22 Octubre 26 de 2010
43 Octubre 23 a Octubre 29 Noviembre 03 de 2010
44 Octubre 30 a Noviembre 05 Noviembre 09 de 2010
45 Noviembre 06 a Noviembre 12 Noviembre 17 de 2010
46 Noviembre 13 a Noviembre 19 Noviembre 23 de 2010
47 Noviembre 20 a Noviembre 26 Noviembre 30 de 2010
48 Noviembre 27 a Diciembre 03 Diciembre 07 de 2010
49 Diciembre 04 a Diciembre 10 Diciembre 14 de 2010
50 Diciembre 11 a Diciembre 17 Diciembre 21 de 2010
51 Diciembre 18 a Diciembre 24 Diciembre 28 de 2010
52 Diciembre 25 a Diciembre 31 Enero 04 de 2011

Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Parágrafo 2. La entidad declarante deberá enviar a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá D.C., la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presentadas por el mes calendario anterior; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Fecha de Presentación Semanas a Certificar
Enero 14 de 2010 49-50-51-52-53 de 2009
Febrero 9 de 2010 1-2-3-4 de 2010
Marzo 9 de 2010 5-6-7-8 de 2010
Abril 13 de 2010 9-10-11-12-13 de 2010
Mayo 11 de 2010 14-15-16-17 de 2010
Junio 09 de 2010 18-19-20-21 de 2010
Julio 13 de 2010 22-23-24-25-26 de 2010
Agosto 10 de 2010 27-28-29-30 de 2010
Septiembre 14 de 2010 31-32-33-34-35 de 2010
Octubre 12 de 2010 36-37-38-39 de 2010
Noviembre 09 de 2010 40-41-42-43-44 de 2010
Diciembre 14 de 2010 45-46-47-48 de 2010
Enero 12 de 2011 49-50-51-52 de 2010

Plazos para Presentar y Pagar el Impuesto al Patrimonio

Artículo 29. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligaos a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 36 del presente Decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

Artículo 30. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:

Presentación de la declaración y pago de la primera cuota:

Si el último dígito del NIT es : Hasta el día
0 11 de Mayo de 2010
9 12 de Mayo de 2010
8 13 de Mayo de 2010
7 14 de Mayo de 2010
6 18 de Mayo de 2010
5 19 de Mayo de 2010
4 20 de Mayo de 2010
3 21 de Mayo de 2010
2 24 de Mayo de 2010
1 25 de Mayo de 2010

Pago segunda cuota:

Si el último dígito del NIT es : Hasta el día
0 08 de Septiembre de 2010
9 09 de Septiembre de 2010
8 10 de Septiembre de 2010
7 13 de Septiembre de 2010
6 14 de Septiembre de 2010
5 15 de Septiembre de 2010
4 16 de Septiembre de 2010
3 17 de Septiembre de 2010
2 20 de Septiembre de 2010
1 21 de Septiembre de 2010

Plazos para Expedir Certificados

Artículo 31. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 17 de marzo del año 2010, los siguientes certificados por el año gravable 2009:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Artículo 32. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

Artículo 33. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

Otras Disposiciones

Artículo 34. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

Artículo 35. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 36. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

Artículo 37. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Artículo 38. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario, UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario – UVT, ($1.007.000 año 2010) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

Artículo 39. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario RUT.

Para determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda «CERTIFICADO».

Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Artículo 40. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2009, será hasta el 16 de junio del año 2010.

El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, vence el 1º de julio de 2010.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2009, será hasta el 3 de marzo de 2010.

La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 41. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

Artículo 42. El literal c) numeral 4, del Parágrafo Único del artículo 7 del Decreto 1791 de 2007, quedará así:

“c) Entidades cooperativas de integración, del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta.”

Artículo 43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero del año 2010, previa su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 17-12-2009.

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,