Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Desastre natural que afecta un servicio público, no puede ser facturado y/o cobrado


Desastre natural que afecta un servicio público, no puede ser facturado y/o cobrado
Actualizado: 6 junio, 2013 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿A quién no se le puede facturar ni cobrar los servicios públicos?
  • ¿Y si no soy damnificada de desastres naturales pero se presentan fallas en la prestación de servicio público domiciliario?
  • En algunos casos hay subsidios temporales para servicios públicos por desastres naturales

Abril, aguas mil, pero las lluvias intensas se prolongaron en mayo. Es posible que debido a derrumbes o avalanchas se haya afectado el suministro de algún servicio público, pero la empresa prestadora del servicio cobra durante el tiempo de interrupción valores que no puede hacer ni siquiera el cargo fijo.

La ocurrencia de un desastre natural puede ocasionar a los damnificados la imposibilidad de hacer uso de los servicios públicos como  agua, alcantarillado, aseo, gas domiciliario, energía. Y aun cuando no se están prestando dichos servicios, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de forma arbitraria emiten factura y realizan cobros por un servicio que no se está prestando, argumentando que son cargos fijos.

Dicha situación dio lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Concepto 44 de 2013, expresará que estos cobros bajo ningún motivo deben  efectuarse hasta que la empresa prestadora no repare y garantice la prestación del servicio.

El  anterior concepto, lo dio la Superintendencia refiriéndose a la Ley 1506 de 2012, por medio de la cual se protege a los damnificados de la ola invernal presentada en el año 2010 y que aplica en todas las situaciones similares que se presenten en el futuro.

¿A quién no se le puede facturar ni cobrar los servicios públicos?

La ley expresa que a todas las personas usuarias de servicios públicos domiciliarios que hayan sido reportadas como damnificados o afectadas por un desastre natural, por una entidad nacional o quien haga sus veces para dicho asunto, veamos:

“Ley 1506 de 2012 Artículo 1°. Aplicación de la ley. La presente ley se aplica a los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo, localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastre o quien haga sus veces, como afectados o damnificados por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional”. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 3º. Excepción de facturación o pago. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios. Para el efecto, los comités territoriales de gestión del riesgo de los municipios afectados suministrarán a las Empresa s prestadoras de servicios públicos el listado de los inmuebles que se encuentren en esta situación, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastres.”

¿Y si no soy damnificada de desastres naturales pero se presentan fallas en la prestación de servicio público domiciliario?

No le pueden cobrar nada mientras no haya suministro efectivo del servicio público. En este mismo concepto la Superintendencia aduce (basándose en la Ley 142 de 1994) que el usuario afectado tienen derecho a terminar el contrato, a que se realicen las reparaciones sin cobro distinto al consumo y a ser indemnizados, pero siempre y cuando los perjuicios que se han ocasionado  no sea fruto de un caso imprevisto o imprevisible, con respecto a la indemnización expresa:

“137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. (Negrillas fuera del texto).

En algunos casos hay subsidios temporales para servicios públicos por desastres naturales

El artículo 2 de la ley en mención también crea un subsidio excepcional, veamos:

Ley 1506 de 2012. Artículo 2° Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo para conjurar eventuales crisis que se generen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de cualquier fenómeno natural que incida o altere desastrosamente a La población nacional y su forma de vida.

El subsidio se podrá reconocer a los suscriptores y los usuarios de los estratos subsidiables en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo, por medio de reglamentación que emitirá en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley…” (Negrillas fuera del texto).

Si los damnificados o afectados son reubicados por ocasión del desastre natural, son beneficiarios de este subsidio excepcional (en un plazo no mayor a 90 días) para pagar los servicios públicos domiciliarios de donde temporalmente residen; claro está, siempre que pertenezcan a extractos subsidiarle, tal como se indica en la Ley 1506 del 2012:

Artículo 3° (…)

Parágrafo 2°. También podrán ser beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables que hayan sido reubicados con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de desastre, de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo Ministerio, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley…” (Negrillas fuera del texto).

También son subsidiados temporalmente, los usuarios cuando se les restablezcan los servicios públicos domiciliarios:

Artículo 3° (…)

Parágrafo 1°. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° de la presente ley, por el tiempo que reste del término establecido en su parágrafo 2° (90 días). (Negrillas fuera del texto).

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