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Cuando los dividendos o participaciones no gravadas exceden el resultado contable, el excedente puede emplearse para reducir los dividendos o participaciones gravados de los dos años anteriores o de los cinco años siguientes.
Para entender mejor esta situación, te explicamos tres casos prácticos.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 49 del ET, las personas jurídicas del régimen ordinario deben aplicar al cierre de cada año la fórmula indicada en dicha norma para poder obtener el monto máximo que de los dividendos o participaciones que podrán distribuirse como “no gravados” en cabeza de los socios o accionistas.
Ten en cuenta: la fórmula del artículo 49 del ET en comento, no aplica para las sociedades del régimen simple, pues ellas aplicarían lo indicado en el artículo 1.2.1.10.7 del DUT 1625 de 2016).
Ahora bien, en los numerales 5 y 6 del mencionado artículo 49 del ET se indica lo que sucedería si el monto máximo de dividendos o participaciones que se pueden entregar como “no gravadas” a los socios o accionistas (el cual es un dato que se obtiene tomando ciertas cifras fiscales de la declaración de renta) termina superando al monto del resultado contable después de impuestos que esté disponible a socios (el cual podría ser un resultado tanto positivo, es decir, una “utilidad después de impuestos”, como un resultado negativo, es decir, una pérdida contable después de impuestos).
En dicha norma se lee lo siguiente (los subrayados son nuestros):
Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
Parágrafo 2. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Parágrafo 3. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
Parágrafo 4. Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de compañías holding colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el título II del libro séptimo del Estatuto Tributario.
Por tanto, para ilustrar lo que implicaría enfrentar la situación mencionada en los numerales 5 y 6 del artículo 49 del ET anteriormente citados, supóngase que al cierre del 2024 se puede presentar alguno cualquiera de estos tres casos para una sociedad comercial del régimen ordinario.
Detalle |
Caso 1 |
Caso 2 |
Caso 3 |
---|---|---|---|
Partida No. 1. Utilidad (y/o pérdida) contable después de impuestos disponible a socios. |
100.000.000 |
(20.000.000) |
70.000.000 |
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Partida No. 2. Monto máximo de utilidades que se pueden entregar como «no gravadas» según el artículo 49 del ET. |
80.000.000 |
80.000.000 |
80.000.000 |
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|
Partida No. 3. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos que se entregaría como gravada. |
20.000.000 |
0 |
0 |
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Partida No. 4. Monto en que la partida 2 excede a la partida 1. |
0 |
100.000.000 |
10.000.000 |
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¿Aplica el carry foward y el carry back mencionados en el numeral 5 del artículo 49 del ET? |
No |
Sí |
Sí |
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En caso positivo, ese monto se podrá usar para restarlo al valor de las «utilidades gravadas» que se lleguen a calcular o que se haya calculado en los dos años anteriores (que serían 2023 y 2022), o en cualquiera de los 5 años siguientes (que serían 2025, 2026, 2027, 2028 o 2029). |
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Supóngase entonces que en el año siguiente, 2025, se tienen inicialmente los siguientes datos: |
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Partida No. 1. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos disponible a socios. |
150.000.000 |
150.000.000 |
150.000.000 |
|
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Partida No. 2. Monto máximo de utilidades que se pueden entregar como «no gravadas» según el artículo 49 del ET. |
90.000.000 |
90.000.000 |
90.000.000 |
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Partida No. 3. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos que se entregaría como gravada. |
60.000.000 |
60.000.000 |
60.000.000 |
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Por tanto, cuando en este nuevo ejercicio sí exista un monto de utilidades contables que sí se trasladaría en calidad de «gravado«, a dicho monto se le podrá restar una parte, o todo el valor, de la «partida No. 4» obtenida en el año 2024. El monto a restar en este caso será: |
0 |
60.000.000 |
10.000.000 |
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Por tanto, las cifras finales de lo que se distribuirá a socios por el año gravable 2025 quedarían así: |
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Partida No. 1. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos disponible a socios. |
150.000.000 |
150.000.000 |
150.000.000 |
|
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Partida No. 2. Monto de utilidades que se pueden entregar como «no gravadas«. |
90.000.000 |
150.000.000 |
100.000.000 |
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Partida No. 3. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos que se entregaría como gravada. |
60.000.000 |
0 |
50.000.000 |