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Dividendos o participaciones no gravadas: ¿qué sucede si el monto excede al resultado contable?


Dividendos o participaciones no gravadas
Actualizado: 3 marzo, 2025 (hace 6 horas)

Cuando los dividendos o participaciones no gravadas exceden el resultado contable, el excedente puede emplearse para reducir los dividendos o participaciones gravados de los dos años anteriores o de los cinco años siguientes.

Para entender mejor esta situación, te explicamos tres casos prácticos.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 49 del ET, las personas jurídicas del régimen ordinario deben aplicar al cierre de cada año la fórmula indicada en dicha norma para poder obtener el monto máximo que de los dividendos o participaciones que podrán distribuirse como “no gravados” en cabeza de los socios o accionistas.

Ten en cuenta: la fórmula del artículo 49 del ET en comento, no aplica para las sociedades del régimen simple, pues ellas aplicarían lo indicado en el artículo 1.2.1.10.7 del DUT 1625 de 2016).

Ahora bien, en los numerales 5 y 6 del mencionado artículo 49 del ET se indica lo que sucedería si el monto máximo de dividendos o participaciones que se pueden entregar como “no gravadas” a los socios o accionistas (el cual es un dato que se obtiene tomando ciertas cifras fiscales de la declaración de renta) termina superando al monto del resultado contable después de impuestos que esté disponible a socios (el cual podría ser un resultado tanto positivo, es decir, una “utilidad después de impuestos”, como un resultado negativo, es decir, una pérdida contable después de impuestos).

En dicha norma se lee lo siguiente (los subrayados son nuestros):

Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.  Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

  1. Tomará la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales “a”, “b” y “c” del inciso segundo del artículo 254de este estatuto.
  2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:

    a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
    b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

  3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
  1. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
  1. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
  1. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
  1. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.

Parágrafo 2. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

Parágrafo 3. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>

Parágrafo 4.  Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de compañías holding colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el título II del libro séptimo del Estatuto Tributario.

Casos de distribución de dividendos del artículo 49 del ET

Por tanto, para ilustrar lo que implicaría enfrentar la situación mencionada en los numerales 5 y 6 del artículo 49 del ET anteriormente citados, supóngase que al cierre del 2024 se puede presentar alguno cualquiera de estos tres casos para una sociedad comercial del régimen ordinario.

Detalle

Caso 1

Caso 2

Caso 3

Partida No. 1. Utilidad (y/o pérdida) contable después de impuestos disponible a socios.

100.000.000

(20.000.000)

70.000.000

 

 

 

 

Partida No. 2. Monto máximo de utilidades que se pueden entregar como «no gravadas» según el artículo 49 del ET.

80.000.000

80.000.000

80.000.000

 

 

 

 

Partida No. 3. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos que se entregaría como gravada.

20.000.000

0

0

 

 

 

 

Partida No. 4.  Monto en que la partida 2 excede a la partida 1.

0

100.000.000

10.000.000

 

 

 

 

¿Aplica el carry foward y el carry back mencionados en el numeral 5 del artículo 49 del ET?

No

 

 

 

 

En caso positivo, ese monto se podrá usar para restarlo al valor de las «utilidades gravadas» que se lleguen a calcular o que se haya calculado en los dos años anteriores (que serían 2023 y 2022), o en cualquiera de los 5 años siguientes (que serían 2025, 2026, 2027, 2028 o 2029).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Supóngase entonces que en el año siguiente, 2025, se tienen inicialmente los siguientes datos:

 

 

 

 

 

 

 

Partida No. 1. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos disponible a socios.

150.000.000

150.000.000

150.000.000

 

 

 

 

Partida No. 2. Monto máximo de utilidades que se pueden entregar como «no gravadas» según el artículo 49 del ET.

90.000.000

90.000.000

90.000.000

 

 

 

 

Partida No. 3. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos que se entregaría como gravada.

60.000.000

60.000.000

60.000.000

 

 

 

 

Por tanto, cuando en este nuevo ejercicio sí exista un monto de utilidades contables que sí se trasladaría en calidad de «gravado«, a dicho monto se le podrá restar una parte, o todo el valor, de la «partida No. 4» obtenida en el año 2024. El monto a restar en este caso será:

0

60.000.000

10.000.000

 

 

 

 

Por tanto, las cifras finales de lo que se distribuirá a socios por el año gravable 2025 quedarían así:

 

 

 

Partida No. 1. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos disponible a socios.

150.000.000

150.000.000

150.000.000

 

 

 

 

Partida No. 2. Monto de utilidades que se pueden entregar como «no gravadas«.

90.000.000

150.000.000

100.000.000

 

 

 

 

Partida No. 3. Utilidad y/o pérdida contable después de impuestos que se entregaría como gravada.

60.000.000

0

50.000.000

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