Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005791 de 16-03-2017


Actualizado: 16 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 5791
Marzo 16 de 2017

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Base gravable especial – servicios prestados por sindicatos
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 462-1; Ley 1819 de 2016, artículo 182; Decreto 1794 de 2013, artículo 12.

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Ref: Radicado número 100007715 del 17/02/2017

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Respecto del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, formula en el escrito de la referencia las siguientes preguntas:

1. “La base gravable especial aplica únicamente para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia?”
2. “Esta base gravable especial aplica para los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, cuando estos presten servicios diferentes a los integrales de aseo y cafetería y vigilancia, tales como apoyo bajo la modalidad de prestación de servicios en procesos y subprocesos?”

Sobre el particular, se considera:

El artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece:

«ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atientes a la seguridad social.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.“

En relación con el primer interrogante planteado, de acuerdo con la disposición previamente transcrita es claro que la base gravable especial no aplica únicamente a los servicios integrales de aseo y cafetería y al de vigilancia, sino a cada uno de los supuestos señalados en la norma.

En este sentido, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, en Oficio 011916 de 2014, subrayó algunos de los servicios que anuncia la noma, de la siguiente manera:

“… En primer lugar, cabe observar que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no diferencia entre personas naturales o jurídicas con ánimo egotista o ánimo de lucro para efectos de los servicios integrales de aseo y cafetería; mientras que si señala sujetos calificados para los servicios de vigilancia (autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada),servicios temporales (prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo), mano de obra (prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de Economía solidaria con resolución de registro por parte de Ministerio de trabajo), y servicios (prestados por sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales).

Cabe observar que el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, si señala una tarifa especial y base gravable especial para los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad siempre que cumplan con las condiciones allí señaladas.

Por lo indicado debe abordarse el estudio de cada servicio por separado con su normativa aplicable …”.

En cuanto al segundo interrogante, nos permitimos informarle que mediante Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado número: 110010327000-2016-00032-00 [22482], decretó la suspensión provisional del literal b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional y del literal c) del artículo 12 del mismo Decreto, en el aparte que hace referencia al literal b).

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Los apartes suspendidos provisionalmente preceptúan:

“ARTÍCULO 12. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetera, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU …..
b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

De igual forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social; (Lo subrayado – suspendido provisionalmente)

c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. (Lo subrayado – suspendido provisionalmente. El artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, fue compilado en el artículo 1.3.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016).

No obstante que el segundo interrogante formulado en la consulta, se refiere a servicios diferentes a los integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos, regulados en el literal b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, suspendido provisionalmente en los apartes subrayados, la decisión de fondo que profiera el H. Consejo de Estado al determinar si los literales b) y c) del artículo 12 del citado Decreto Reglamentario, excedieron lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, y las condiciones que se deben cumplir cuando los servicios son prestados por sindicatos, compromete los servicios prestados por este tipo de asociaciones y se considera, incidirá de manera directa en el tema consultado en esta oportunidad, razón por la que se hace necesario dicho pronunciamiento previo en el que se establecerá si el precepto demandado infringe o no la norma superior que reglamenta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – «técnica“, y seleccionando los vínculos “Doctrina» y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ
Director de Gestión Jurídica (E)

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