Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Un contador al que no se deja cumplir con sus obligaciones no puede cobrar por lo que no hace


Hay tres cosas que son esenciales en todo contador encargado de un aseguramiento de información: 1) libertad de criterio, 2) libertad de acceso a la evidencia y 3) libertad de opinión. Tristemente, en ocasiones las autoridades de supervisión han violado esas facultades, sin las cuales no se puede ejercer debidamente la función.

Con la pandemia se han suscitado muchas controversias. Una medida que ya nos parece usual consiste en limitar totalmente la libre circulación de personas y vehículos. La prestación de los servicios propios de la contaduría pública no ha sido exceptuada de esas medidas.

Sin embargo, en algunos casos los administradores han exigido la presencia de los revisores fiscales en las instalaciones de la entidad, negándose a enviarle, por cualquier medio, documentos. Mientras esto sucedía, las autoridades no se apresuraron a suspender las obligaciones que los ciudadanos y las personas jurídicas tenemos para con el Estado.

Al reflexionar sobre las funciones de los revisores fiscales, se advierte que muchas acciones pudieron hacerse y se hacen en las oficinas del profesional, mientras otras requieren su desplazamiento a instalaciones del cliente. Ciertamente estas son situaciones que deberían estar previstas en el respectivo contrato de prestación de servicios. Sabemos que en muchos casos no hay estipulaciones al respecto.

Si el contable, ante la pandemia y las limitaciones de desplazamiento, propone varias vías para recibir documentos y examinarlos en las circunstancias y los administradores se niegan, estos deben justificar su posición, que debe corresponder a la situación de fuerza mayor. Sin tales motivos se constituyen en infractores del respectivo contrato y, consecuentemente, de la legislación correspondiente. Al hacerlo el contador puede aplicar la Ley 43 de 1990 cuando dice:

Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos: (…) ―b) Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público.”

Si aun así la situación no se soluciona, el profesional debería renunciar, siguiendo el procedimiento previsto por la Corte Constitucional.

Es verdad que cuando no hay acceso a la evidencia el informe del revisor fiscal puede llegar a expresar una abstención de opinión. Pero esta no es la solución del problema, sino un efecto de este.

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Un contador al que no se deja cumplir con sus obligaciones no puede cobrar por lo que no hace, solamente puede aspirar a ser indemnizado por los daños que sufra y el lucro cesante que padezca. Por lo tanto, es incorrecto asumir la posición de acreedor cobrando sus cuotas, pues para esto hay que ganárselas.

La primera lección es que debemos hacer mejores contratos. La segunda, que en estos conviene incluir que será cuestión de criterio del profesional definir qué procedimientos se harán en las instalaciones del cliente y cuáles no. La tercera, que debemos tener claro que una cosa es el honorario completo por la tarea y otra las indemnizaciones a las que se tiene derecho por el incumplimiento.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor de Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5581, enero 18 de 2021

 


 

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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