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Decreto 1444 de 19-07-2001


Actualizado: 19 julio, 2001 (hace 23 años)

DECRETO 1444
19 de julio de 2001
 
Por medio del cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 633 de 2000
que adiciona el artículo 814 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA

ARTICULO 1, Facilidad para el pago con ocasión de la reestructuración de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al 50% del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el articulo 814-3 del Estatuto Tributario.
 
ARTICULO 2. Determinación de la cuantía de las obligaciones fiscales en mora.

Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

  1. La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados.
  2. Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 8 14-3 del Estatuto Tributario.

 

ARTICULO 3. Garantías. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.

ARTICULO 4. Plazos para el pago de las obligaciones fiscales. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá; ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.
 
Parágrafo. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5. Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al índice de precios al consumidor – IPC -, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el 50%.

ARTICULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a 19 de julio de 2001.

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