Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 356502 de 11-11-2009


Actualizado: 11 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 356502
11-11-2009

Asunto: Red. 319883- Pago de aporte a la seguridad social trabajo voluntario Doctora Eliana:

Hemos recibido su correo electrónico radicado internamente bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social en el caso de una ONG educativa donde su personal docente se vincula como voluntarios. Al respecto, nos permitimos indicarle:

Conforme a lo establecido en numeral 1° del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas .a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.

Concordante con lo anterior el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, establece que los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán entre otros:

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con e! reglamento.

2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.

b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio:

(…)

En pensiones de igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

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En materia de Riesgos Profesionales, según lo establecido en los artículos 4° y 13 del Decreto 1295 de 1994, son afiliados en forma obligatoria Si Sistema General de Riesgos Profesionales, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; siendo obligación del empleador efectuar la afiliación al Sistema de sus trabajadores.

En el marco de las disposiciones precitadas, la afiliación y pago de aportes a la seguridad social integral para los empleadores es una obligación inherente a la existencia del contrato laboral.

Por lo anteriormente expuesto, en el caso que refiere en su oficio, si el personal docente no tiene vinculación laboral, sino que se trata de un servicio voluntario de acuerdo a la definición que del mismo establece el numeral 2 del Artículo 3 de la Ley 720 de 2001 en criterio de esta Oficina, no sería exigible la obligación de que tratan las normas precitadas en cuanto al pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, respecto de dicho personal, toda vez que no existe una vinculación laboral ni ingresos sobre los cuales se deba efectuar el pago de aportes a la seguridad social, lo cual en todo caso debe estar debidamente certificado, Debiendo en todo caso si acreditar la afiliación y pago de aporte a la seguridad social integral y parafiscales respecto de las demás personas que laboren para dicho establecimiento educativo.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordial Saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.

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