Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2089 de 23-10-2015


Actualizado: 23 octubre, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 2089

23-10-2015

Por el cual se modifica el Decreto 3045 de 2013.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 178 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, y

Considerando:

Que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 02 de 2009 dispone que la atención en la salud es un servicio público a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Que corresponde al Estado garantizar el acceso al servicio de salud de la población colombiana, para lo cual dispone de las facultades de intervención orientadas, entre otros, a preservar la observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a asegurar su carácter obligatorio.

Que de conformidad con el principio de continuidad consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Que el Decreto 3045 de 2013 establece unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento, las cuales van dirigidas a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento del régimen contributivo o del certificado de habilitación para el régimen subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que en aplicación de la precitada norma, se ha evidenciado la necesidad de precisar algunas de las responsabilidades de los agentes que participan en el procedimiento general de asignación de afiliados, así como la necesidad de contar con un mecanismo adicional que permita el traslado masivo de afiliados, cuando por las características y la participación en el aseguramiento de una Entidad Promotora de Salud, se configure una situación de riesgo sistémico para los afiliados al SGSSS.

Que en mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1°. Adición del artículo 3A al Decreto 3045 de 2013. Adiciónese el artículo 3A al Decreto 3045 de 2013, así:

Artículo 3A. Mecanismo de asignación especial de afiliados. En aquellos casos de liquidación, de revocatoria de la autorización de funcionamiento del Régimen Contributivo o del certificado de habilitación para el Régimen Subsidiado, de retiro voluntario o intervención forzosa administrativa para liquidar, en los cuales la población afiliada a la respectiva EPS supere el cuatro por ciento (4%) de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá aprobar la asignación especial de toda la población o parte de ella, a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento. Todo lo anterior deberá producirse previa solicitud y presentación del plan de asignación especial por parte del representante legal o el liquidador de la EPS interesada en realizar la asignación especial, al cual se anexará la comunicación de aceptación firmada por el representante legal de cada una de las EPS que se proponen como receptoras.

Para la aprobación del plan especial de asignación, la Superintendencia Nacional de Salud deberá considerar la menor afectación en la prestación de los servicios y la viabilidad financiera del mismo.

Una vez aprobado el plan especial de asignación por la Superintendencia Nacional de Salud y distribuida y asignada la población de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deberán aplicarse las demás reglas contenidas en el presente decreto.

Parágrafo 1°. En caso de que la Superintendencia Nacional de Salud no apruebe el plan especial de asignación de afiliados, la distribución deberá surtirse de conformidad con las reglas generales del presente decreto.

Parágrafo 2°. El plan especial de asignación incluirá el traslado de los afiliados en movilidad, para lo cual su asignación se realizará a las mismas Entidades Promotoras de Salud receptoras, sin importar el régimen de la entidad que se retira o liquida.

Parágrafo 3°. En aquellos casos en que por la asignación de afiliados de que trata el presente artículo una EPS reciba una población de afiliados igual o superior al dos por ciento (2%) del total de población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la misma podrá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el plan de ajuste de que trata el parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 2702 de 2014, el cual podrá incluir la sumatoria del defecto del ente receptor antes del traslado, con el que surja como consecuencia de dicho traslado y diferir la capitalización de las pérdidas del ejercicio que pudieren resultar en cualquier periodo.

Artículo 2°. Modificación del artículo 5° del Decreto 3045 de 2013. El artículo 5° del Decreto 3045 de 2013, quedará así:

Artículo 5°. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que reciben los afiliados. Además de las obligaciones propias de su naturaleza, las Entidades Promotoras de Salud que reciban los afiliados a través del mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto deberán:

1. Informar a los afiliados, que han sido asignados a dicha Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento, suministrando los números telefónicos, las direcciones electrónicas, el sitio web y la ubicación física donde pueden contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la prestación de los servicios de salud y el derecho que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elección después de 90 días contados a partir de tal fecha.
2. Informar a empleadores, entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones, a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que asumirá las funciones de aseguramiento, los datos de los sitios físicos, electrónicos y números telefónicos de contacto a través de los cuales ofrecerá atención e información sobre los afiliados asignados.
3. Disponer a través de su página web, para consulta general el listado de afiliados asignados.

Artículo 3°. Modificación del artículo 6° del Decreto 3045 de 2013. El artículo 6° del Decreto 3045 de 2013, quedará así:

Artículo 6°. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que asignen a sus afiliados. El liquidador o el representante legal de las Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus afiliados a través del mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto deberán:

1. Informar a los afiliados que han sido asignados a otra Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento.
2. Informar a los aportantes de los afiliados asignados, por medio de comunicación escrita, su obligación de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual debe hacerlo.
3. Entregar a cada una de las EPS receptoras la carpeta original con los documentos soporte de afiliación de cada afiliado asignado.
4. Entregar a cada una de las EPS receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela y Comité Técnico Científico (CTC) aprobados de cada afiliado asignado y la carpeta con los documentos soporte de la tutela y el CTC de las prestaciones continuas.
5. Disponer a través de su página web, para consulta general el listado de afiliados asignados.
6. Realizar las acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados, así como el proceso de compensación, de conformidad con la normatividad vigente.
7. Garantizar que los afiliados entregados queden efectivamente trasladados y registrados en la Base Única de Afiliados (BDUA) o el instrumentos que haga sus veces en las EPS receptoras.
8. Verificar que no queden registros de afiliados a su cargo en la Base Única de Afiliados (BDUA) o el instrumento que haga sus veces. Para el efecto, deberá adelantar los procedimientos establecidos en la normatividad vigente para la depuración de los registros.
9. Entregar a las EPS receptora la información de los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido prestados.
10. Entregar a las EPS receptoras la información de las prestaciones económicas no liquidadas.

Artículo 4°. Modificación del artículo 9° del Decreto 3045 de 2013. El artículo 9° del Decreto 3045 de 2013, quedará así:

Artículo 9°. Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención.

En el caso de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios que deban prestarse en virtud de fallos de tutela o hayan sido autorizados por CTC, la Entidad receptora garantizará la continuidad del tratamiento.

En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado”.

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 3A y modifica los artículos 5°, 6° y 9° del Decreto 3045 de 2013.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los, 23-10-2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.

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