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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 122 de 28-08-2007


Inhabilidades e incompatibilidades del Revisor Fiscal.

CTCP 122
28-08-2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Señor(a):

HECTOR MARIO BARRERA RODRIGUEZ
CARRERA 49B N. 93-81
BOGOTA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: 20 de Abril de 2007
Entidad de Origen: Presentación Directa
Nº de Radicación CTCP: 19 de Abril de 2007
Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES REV. FISCAL

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (TEXTUAL)

“¿Sírvase indicarnos si los estados financieros de una empresa, preparados por un contador y dictaminados por un revisor fiscal, quienes están unidos entre sí por vinculo matrimonial vigente, los cuales fueron sometidos a la consideracion de los socios y fueron aprobados en asamblea general, son nulos anulables o inexistentes, independientemente de las sanciones de carácter disciplinario a las que puedan ser sometidos quienes así actuaron no obstante mediar esa causal de inhabilidad o de incompatibilidad para el ejercicio de la revisoria fiscal en esas circunstancias.

mediando estas mismas condiciones, quisiera saber si los estados financieros aprobados debieran ser elaborados y dictaminados por contador y revisor fiscal que no incurran en causales de inhabilidad o de incompatibilidad, para ser presentados, considerados y aprobados por los socios en una nueva asamblea. ?”

RESPUESTA:

Respecto del tema objeto de la consulta, sobre la situación de los estados financieros de una empresa, que fueron preparados y dictaminados respectivamente por un contador y revisor fiscal, unidos entre sí por vínculo matrimonial vigente, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

En principio nos remitimos las disposiciones del Codigo de Comercio, Art. 205, numeral 2, aplicable al caso consultado, que al respecto establece:

Art. 205.– No podrán ser revisores fiscales:

(… )

2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, …”

Por lo tanto, el hecho de que en una empresa, el revisor fiscal y el contador tengan entre sí, vínculo matrimonial vigente, se enmarca dentro de las incompatibilidades para el ejercicio de la revisoria fiscal, en atención a lo dispuesto en el Art. antes citado.

En lo que respecta a los estados financieros preparados en la situación antes comentada, es de tener en cuenta en primer lugar que , los estados financieros firmados por el contador público gozan de la presunción de veracidad que se predica de la información preparada por dicho profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1990, art. 10, que se refiere a la FE PUBLICA, así:

Art.10. DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.”

De otra parte, los estados financieros se entienden certificados, cuando cumplen con lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley 222/95, que al respecto establece:

Art. 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.

El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.”

De lo anterior, se desprende que los estados financieros certificados, firmados por el contador público responsable de su preparación, para ser puestos a disposición de asociados o de terceros, se entienden fidedignos, por cuanto previamente se han realizado las verificaciones de las afirmaciones contenidas en ellos, y por lo tanto cumplen con los requisitos de calidad exigidos para la presentación de información financiera con destino a terceros. Por lo anterior, ratificamos que la información financiera certificada, goza de la presunción de veracidad, hasta tanto no sea desvirtuada mediante una evaluación técnica, que conceptúe sobre las cifras cuestionadas.

Respecto de la pregunta, sobre la nulidad o inexistencia de los estados financieros, nos permitimos manifestar, que el Consejo Técnico de la Contaduría Publica no es el organismo competente para pronunciarse a este respecto, ya que su función se circunscribe a pronunciamientos en materia técnico contable. Por lo cual informamos al consultante que para resolver los anteriores cuestionamientos se debe dirigir ante la justicia ordinaria quien como autoridad competente , procederá a resolver lo que sea del caso.

Finalmente, en el evento de existir certeza y pruebas sobre las situaciones planteadas en el caso consultado, es claro que se presentan actuaciones que comprometen la ética y responsabilidad de los contadores públicos involucrados; por lo tanto recomendamos al consultante, elevar queja ante la Junta Central de Contadores, tribunal disciplinario de los Contadores Públicos, al que compete investigar y sancionar las conductas que no se ajusten a requerimientos éticos de la profesión.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 7 de de Octubre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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