Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2009046934 de 30-07-2009


Cesantías, Entrega en Caso de Muerte del Trabajador

Superintendencia Financiera
Concepto 2009046934
30-07-2009

Síntesis: Una vez fallecido el trabajador, la regla general es que las cesantías liquidadas entran a formar parte de su patrimonio, por lo que quienes tengan vocación hereditaria pueden alegar derechos sobre estas sumas a través de la vía judicial que corresponda, en este sentido y de presentarse discusiones sobre tal aspecto, deberá acatarse la distribución que determine el juez de instancia. De igual manera deberá revisarse el Reglamento del Fondo de Cesantías, el cual podrá establecer el procedimiento a seguirse para la entrega de las cesantías en caso de muerte del trabajador.

«(…) consulta algunos aspectos relacionados con los requisitos que vienen exigiendo algunas sociedades administradoras de Pensiones y Cesantías para atender las reclamaciones por concepto de entrega de cesantías en caso de muerte de un trabajador.

Al respecto, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

Marco Normativo

A. Ley 50 de 1990, artículo 102, numeral 1°

“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

B. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 212 y 258, en armonía con el artículo 166, numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo

“Pago de la prestación por muerte
 
“1. La calidad de beneficiario (…) se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

“2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar”.

Artículo 258  del Código Sustantivo del Trabajo

“Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Artículo 166, numeral 2° del EOSF

‘‘En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia’’.

C. Decreto 2795 de 1991 artículo 2°

‘‘(…) la sociedad administradora del fondo de cesantía al cual estaba afiliado entregará las sumas correspondientes al mismo con sujeción a lo previsto en los artículos 258 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo’’.

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Consideraciones Generales

A. En primera instancia, resulta oportuno recordar que de acuerdo con la normatividad vigente, el retiro definitivo del auxilio de cesantía únicamente procede en los siguientes eventos:

Una vez se produce la terminación del contrato de trabajo.

En el evento de sustitución patronal.

Cuando el trabajador es llamado a prestar el servicio militar, y

A la muerte del trabajador.

B. En los tres primeros  eventos, encontramos que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 2795 de 1991, para decidir el retiro de los recursos, basta la solicitud del trabajador acompañada de prueba siquiera sumaria de la terminación del contrato, en cuyo caso es obligación de la sociedad administradora entregar las sumas a favor del afiliado dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.

C.  Por su parte, en el caso de retiro definitivo del auxilio de cesantía por muerte del trabajador, el Decreto 2795 determina en forma clara que la sociedad administradora de pensiones, deberá atender el procedimiento y condiciones establecidos en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debe mediar la acreditación de la condición de beneficiario y el edicto emplazatorio a los beneficiarios que puedan desconocer el fallecimiento del trabajador.

III. La consulta

Hechas las aclaraciones anteriores, en cuanto a la procedencia de exigirle a ALFAGRES S.A. certificar el porcentaje a entregar a cada uno de los que lograron demostrar la condición de beneficiario, vale la pena señalar que no hay una disposición de orden legal que imponga tal obligación al empleador.

Sin perjuicio de lo anterior y con miras a dar una solución al caso planteado, este Despacho considera viable atender las reglas sobre herederos, establecidas en el Código Civil, toda vez que no son otros a los previstos en el artículo 258 del Código Sustantivo de Trabajo.

En todo caso, encontramos que una vez fallecido el trabajador, la regla general es que las cesantías, una vez liquidadas, entran a formar parte de su patrimonio, por lo que quienes tengan vocación hereditaria pueden alegar derechos sobre estas sumas a través de la vía judicial que corresponda, en este sentido y de presentarse discusiones sobre tal aspecto, deberá acatarse la distribución que determine el juez de instancia.

Contrariamente, si cumplido el término de publicación del edicto no surgen discusiones sobre quiénes tienen la condición de beneficiarios (herederos) podría, tal como lo afirmamos al comienzo del presenta acápite, aplicarse el porcentajes establecido para los órdenes sucesorales en el Código Civil, es decir el artículo 1045  y ss.  Es decir, para el caso del primer orden sucesoral que “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.”

Finalmente, este Despacho considera que de igual manera deberá revisarse el Reglamento del Fondo de Cesantías, el cual podrá establecer el procedimiento a seguirse para la entrega de las cesantías en caso de muerte del trabajador.

No obstante lo anterior, resulta importante señalar, en cuanto a los documentos que vienen haciendo exigibles los operadores del Sistema para acceder al reconocimiento de una prestación que esta Superintendencia viene adelantando una serie de actuaciones encaminadas verificar cuál es la información y documentación que están exigiendo para decidir las distintas solicitudes, con el fin de analizar si tales requerimientos se ajustan a las condiciones legales o si resultan excesivas.

(…).»

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