Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-057657 de 01-04-2016


Actualizado: 1 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-057657

01-04-2016

Asunto: Transferencia de acciones a personas con antecedentes de lavado de activos y/o financiación del terrorismo.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016-02-002576, remitido por conducto de la Oficina Regional de Medellín con radicación número 2016-02- 002576 del pasado 17 de febrero, mediante el cual formula una consulta relativa al proceso de inscripción en el caso de accionistas que han adquirido tal calidad a través de actos jurídicos válidos, que no logran superar el estudio de SARLAFT, por tener antecedentes de lavado de activos y/o financiación del terrorismo

Con base en los supuestos de hecho que al efecto relaciona, pretende identificar a través de las siguientes preguntas, si es válido negar el registro de un nuevo accionista que tiene vínculos con actividades terroristas y/o de lavado de activos, así éste haya adquirido dicha calidad a través de un acto jurídico válido conforme a la legislación colombiana vigente.

¿Cualquier acto jurídico válido que derive en la transferencia de acciones debe ser inscrito en el libro de accionistas, así esto implique un riesgo de vinculación con actividades de lavado de activos y/o financiación de terrorismo para la sociedad (y), con ocasión de la vinculación de accionistas con antecedentes de este tipo?

¿Cuál es el procedimiento a seguir por parte de la sociedad y sus administradores en una situación como esta?

En el entendido que se trate de sociedades sujetas a las atribuciones de inspección, vigilancia y control a cargo de esta Entidad y destinatarias de las circulares que la misma emite, es importante precisar que las reglas señaladas en las circulares relacionadas al lavado de activos y/o financiación del terrorismo, contienen algunas recomendaciones ajustadas a los estándares internacionales en materia de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo a tener en cuenta por parte de las empresas para cubrir este tipo de riesgos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fuerza vinculante de estas reglamentaciones no puede estar por encima del contrato social y los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la sociedad, a cuyas directrices debe someterse el representante legal y los demás órganos de dirección y administración, menos desconocer los derechos consagrados en la Constitución Política y la ley.

En consecuencia, si como resultado de un proceso de sucesión por causa de muerte de un accionista, se adjudican las acciones a sus herederos, será deber del representante legal efectuar la inscripción correspondiente en los términos del artículo 416 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo aplicable a las sociedades anónimas, de acuerdo con la cual, la sociedad solo podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de accionistas a que haya lugar, cuando medie una orden expresa de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el oficial de cumplimiento o la persona que haga sus veces en la compañía, advierta que se trata de una operación sospechosa, está en la obligación de enviar un reporte de operación sospechosa (ROS) a la UIAF y/o, denunciar ante la fiscalía cuando considere que la operación involucra un posible delito de lavado de activos y/o de financiación del terrorismo.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestar que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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