Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-079532 de 22-06-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-079532

22-06-2015

Ref.: Derecho de preferencia en cesión de cuotas en una sociedad limitada.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-244193, a través del cual consulta si es posible efectuar una cesión de cuotas entre dos socios de una sociedad de responsabilidad limitada, con una votación de la mayoría absoluta y sin realizar el trámite del derecho de preferencia.

Sobre el particular se debe manifestar que de conformidad con los artículos 362 a 365 del Estatuto Mercantil, el procedimiento para llevar a cabo la cesión de cuotas, supone que se ha de respetar el derecho de preferencia, bien cuando éste se encuentre pactado en los estatutos o cuando, sin estarlo, no se hubiere estipulado que la cesión pueda efectuarse sin sujeción al mismo.

Luego, si estatutariamente se halla pactado que la cesión de cuotas entre los socios de la misma sociedad no está sujeta al derecho de preferencia, no es necesario adelantar el trámite descrito en las normas atrás mencionadas; pero por el contrario, si los estatutos sociales consagran el derecho aludido o, guardan silencio al respecto, es imprescindible agotar en todo caso el procedimiento legal para ese fin previsto.

Así mismo, en cuanto a la mayoría para adoptar la decisión referente a la cesión de cuotas por parte de la junta de socios, los artículos 360 en concordancia con el artículo 362 ibídem, establecen que como reforma estatutaria que la cesión constituye, requiere una mayoría conformada por un número plural de socios que represente el 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que se pacte una mayoría superior.

En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta ofrecida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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