Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-110165 de 13-06-2016


Actualizado: 13 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-110165

13-06-2016

Asunto: “La estipulación para otro” no es regulada por la legislación mercantil – artículo 1506 del código civil.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 242046, donde formula los siguientes interrogantes:

“1 ¿Existe algún término legal en el que un hijo beneficiario de estipulación por parte de su padre en la constitución de una SAS deba aceptar de manera expresa dicha estipulación?
2 ¿En el evento que el beneficiario de un estipulante no manifieste ni expresa ni tácitamente su aceptación como beneficiario de dicha estipulación, se debe interpretar como revocada o aceptada?
3 ¿Si el silencio del beneficiario del estipulante que constituye una SAS se considera como una aceptación, puede este reclamar el pago de utilidades desde el día de la constitución de la SAS?
4 En el mismo sentido de las anteriores consultas; ¿cómo se debe interpretar el artículo 1506 del Código Civil, respeto de la aceptación tácita o revocación del beneficiario al guardar silencio al momento de la constitución de una SAS.
5 ¿Qué efectos tiene el hecho de que en la constitución de una SAS, el padre haga una estipulación en beneficio de su hijo, dejándolo como accionista, pero a este no se le notifique?”.

Sobre el particular, se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad, una operación o situación en particular, por lo cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto, se tiene que el tema motivo de sus inquietudes no se encuentra regulado en la legislación mercantil, concretamente en el derecho societario, razón de más para esta Superintendencia de Sociedades, se abstenga de emitir ningún pronunciamiento sobre el particular, máxime que se desconocen los antecedentes y términos de las estipulaciones del respectivo contrato.

Así que a titulo meramente ilustrativo es dable inferir que se trata de relaciones surgidas al amparo de la denominada “estipulación en favor de otro” que regula el artículo 1506 del Código Civil.

En efecto dicha norma señala: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.

Dicha norma se limita a definirla y aunque señala algunas condiciones, no existe un mayor desarrollo legal de la figura en el código citado.

Sobre las características de la “estipulación para otro”, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “Mediante el instrumento legal de la estipulación para otro, pues, viene a ser posible, y en ello radica su característica tipificante más sobresaliente, que un contrato genere derechos para una persona que ni directamente, ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo, y aún seguirá siéndolo en lo futuro no obstante el efectivo aprovechamiento por ella de dichos deberes. Y que los genere de modo tan singular, que, en virtud del contrato que celebra con el estipulante, el prometiente se obliga ante el tercero beneficiario, y éste adquiere el derecho correlativo, sin que medie acuerdo de voluntades entre ambos. Por eso, porque la declaración de voluntad del prometiente, aunque emitida dentro de un acto bilateral como es el contrato que celebra con el estipulante, produce respeto del tercero beneficiario efectos por sí sola, sin apoyarse en la voluntad de éste, se dice que el derecho que de dicho tercero beneficiario adquiere es de origen unilateral, y que por lo mismo la estipulación para otro es institución excepcional no sólo por el aspecto atrás indicado, sino también en cuanto ella constituye uno de los casos excepcionales en que la declaración unilateral de voluntad alcanza eficacia obligatoria […….]” (C.S.J. Cas. Civil, Sentencia, mar, 10/70).

De lo expuesto se desprende que en la estipulación a favor de otro, una persona, bien puede hacer una estipulación a nombre de otro sin tener poder para ello y esas estipulaciones son válidas siempre y cuando que el beneficiario manifieste su aceptación ya sea expresa o tácita. Se observa que la norma legal invocada no fija un término perentorio para que se dé la aceptación.

Ahora bien, desde el punto de vista de la sociedad y reiterando de nuevo que la legislación mercantil no contempla dicha figura, se habrán de tener en cuenta las reglas generales establecidas en los artículo 1º y SS del Código de Comercio, de acuerdo con las cuales los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella, serán decididos por analogía de sus normas, atendiendo que según el artículo 2º ibídem, las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

De ahí que frente a cada caso habrá que estarse a los términos y condiciones de las clausulas estipuladas, en armonía con las disposiciones especiales que la Ley 1258 de 2008 prevé para las Sociedades por Acciones Simplificadas, considerando que si el estipulante en favor de otro, es el padre a un hijo, hay que distinguir si aquel tiene o no la patria potestad, y de ser un menor de edad, hay que atender entre otros la regla que señala el artículo 1506 mencionado en concordancia con el artículo 103 el Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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