Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-128876 de 24-06-2016


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-128876

24-06-2016

Ref.: Quién se considera accionista en una sociedad anónima.

Me refiero al escrito radicado con el número 2016-01-271309, a través del cual en su calidad de revisor fiscal describe la situación que se presenta en una sociedad anónima, en la que se efectuó una negociación de acciones que al parecer no fue inscrita en el libro de registro de acciones, y sobre ese particular formula una serie de interrogantes que surgen a raíz de esa inacción.

De manera preliminar es necesario precisar que en virtud del artículo 13 del C.C.A. sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo.

Por tal razón, sus pronunciamientos en esta instancia no se dirigen a resolver situaciones concretas, menos a asesorar a los usuarios en la solución de diferencias o conflictos relacionados con la ejecución de actos, o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o revisores fiscales, ni en la interpretación de contratos, pues sus respuestas en esta instancia, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

No obstante, con fines meramente ilustrativos es dable señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación de las acciones nominativas puede hacerse por el simple acuerdo de las partes, pero para que produzca efectos respecto de la sociedad y de los terceros, es necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Además, la misma norma advierte que esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

A su turno, el artículo 416 ibídem establece que la sociedad no puede negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones que se prevean en la Sección V ‘Negociación de las acciones’, entre las cuales está la enajenación de las mismas, sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hubieran cumplido.

Por su parte, en cuanto a los dividendos, el artículo 418 ídem prescribe que los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, caso en el cual lo habrán de expresar en la misma carta.

En consecuencia, es dentro de la regulación invocada que debe buscarse la solución a la situación motivo de su escrito, sin pasar por alto que el deber de los administradores de efectuar la inscripción de las enajenaciones de acciones, les impone la obligación de verificar que las transferencias reportadas cumplan con las formalidades legales y estatutarias correspondientes, teniendo en cuenta que incurrirá en violación a la ley cuando se niegue sin justificación a realizar la inscripción a que haya lugar, e igualmente cuando haga el registro, a sabiendas de que la operación no se ajuste a derecho.

Finalmente, frente a la pregunta sobre la legalidad del cobro de una cuota de sostenimiento a los accionistas, basta indicar que en las normas mercantiles que regulan la sociedad anónima en Colombia no se contempla ninguna que obligue a los asociados a suministrar a la compañía de la cual forman parte, una cuota de tal naturaleza.

Como será de su conocimiento, el artículo 123 ibídem, dispone que ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte, si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato; luego, se ha de confirmar si los estatutos han acordado una contribución de esa índole.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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