Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 790 de 10-07-2014


DIAN
Concepto 790
10-07-2014

***

Ref: Radicado 000336 del 20/06/2014.

Cordial Saludo Doctora Rincón:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre, la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así corno normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Solicita quo esta Dirección se pronuncie sobre el alcance e interpretación del artículo 25 de la Ley 1568 de 2012, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio", y la viabilidad de utilizar dicha disposición con el fin de intercambiar información de operaciones de comercio exterior en virtud a la obligatoriedad de gravar con el Impuesto Nacional Sobre el Valor Agregado – IVA-, toda importación.

Al respecto es preciso señalar que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2012 los comentarios a los Convenios de Doble Imposición realizados por la OCDE resultan ser criterios de interpretación validos en el ordenamiento jurídico Colombiano, siendo necesario para efectos de absolver la presente consulta analizar lo señalado por dicha organización respecto del ámbito de aplicación de la cláusula prevista en el artículo 26 del modelo de convenio, relativa al intercambio de información y que se encuentra consagrada en el artículo 25 de la precitada Ley objeto de estudio.

La primera frase del apartado enuncia la regla básica relativa al intercambio de información. Las autoridades competentes de  los Estados contratantes intercambiarán las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar correctamente las disposiciones del Convenio y de la legislación interna de los Estados contratantes relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por percibidos por los Estados contratantes, incluso si no se trata como en este último caso, de la aplicación de un artículo concreto del Convenio. El estándar de "pertinencia previsible" trata de que se intercambie información en materia cambiaria en la medida más amplia posible y, al mismo tiempo, trata de precisar que los Estados no pueden echar las redes con total libertad o pedir información de dudosa pertinencia respecto de los asuntos iguales de un contribuyente dado. Los Estados contratantes pueden acordar una redacción alternativa de este estándar que esté en consonancia con el alcance del artículo (por ejemplo, sustituyendo “provisionalmente pertinente” por “necesaria” o “pertinente”). El intercambio de información tributaria alcanza a todos los ámbitos competentes para entender de cuestiones tributarias, sin perjuicio de la práctica general y de las disposiciones legales que garantizan los derechos de los imputados y los testigos en procesos judiciales.

…) La información cubierta por el apartado 1 no está limitada a información específica de contribuyentes. Las autoridades competentes pueden intercambiar cualquier otra información sensible relativa a mejoras administrativas y de cumplimiento, por ejemplo, técnicas de análisis de riesgo o mecanismos de elusión o evasión fiscal.

Las posibilidades de asistencia que proporciona el artículo 26 no limitan ni están imitadas por las que se contienen en acuerdos internacionales u otros pactos entre Estados contratantes que se refieran a cooperación en materia tributaria. Dado que el intercambio de información relativo a la aplicación de los títulos de aduanas se asienta en otros instrumentos internacionales, como norma general prevalecerán las disposiciones de dichos convenios específicos y, en la práctica, el intercambio de información relativa a los títulos de aduanas no se regirá por lo dispuesto en el artículo” (Subrayado fuera de texto)

De lo señalado en los comentarios de la OCDE se pueden esbozar algunas conclusiones relativas al ámbito de aplicación del artículo 26 del Modelo de convenio de doble imposición relativos al intercambio de información, entre ellas las siguientes:

  1. La cláusula prevista en el modelo de convenio de doble imposición, no limita el intercambio de información a los impuestos objeto del convenio (vgr impuesto sobre la renta), su aplicación por el contrario es amplia y comprende los tributos de toda clase y naturaleza percibidos por los estados contratantes.
  2. Prevé dicha cláusula que el intercambio de información puede darse también con el fin de cumplir mejoras administrativas de las administraciones tributarias

En opinión de esta dirección en líneas generales el alcance que se le debe dar a la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley 1568 de 2012 contempla la posibilidad de intercambio de información en materia tributaria, luego es viable desde el punto de vista jurídico y desde la interpretación del convenio, que la administración tributaria Colombiana intercambie información relativa a las operaciones de comercio exterior que generen el Impuesto Sobre el valor Agregado de conformidad con lo señalado en la precitada norma, con el Estado Mexicano.

Resulta relevante señalar en este punto que la Corte Constitucional, en sentencia C-221/10, al examinar el contenido de la Ley aprobatoria del “Convenio entre la república de Colombia y los estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio”, señaló en lo que respecta a la cláusula objeto de estudio lo siguiente:

“Hace referencia a la posibilidad que tienen las autoridades competentes de ambos Estados para intercambiar información que pueda resultar de interés al aplicar las disposiciones del Convenio, información que se mantendrá secreta (…)”

En consecuencia, es deber de la autoridad administrativa al momento de realizar el intercambio de información previsto en el precitado artículo desplegar las conductas necesarias con el fin de que la información se mantenga secreta y se respeten los derechos de intimidad de los administrados, y de habeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,