Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1442 de 31-07-2014


Ministerio del Trabajo
Decreto 1442
31-07-2014

Por el cual se establece como obligatoria la implementación de un esquema de compensación en el Sistema General de Riesgos Laborales por altos costos de siniestralidad y se dictan otras disposiciones. 

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio, de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993; y

Considerando

Que de conformidad con el articulo 48 de la Constitución Política de Colombia, el Sistema de Seguridad Social está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que dicho artículo establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura del Sistema de Seguridad Social, lo que implica establecer mecanismos que estimulen el aseguramiento de todo tipo de empresas y actividades económicas, incluyendo las de alto riesgo.

Que de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1295 de 1994, el Sistema de
Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos; destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Riesgos Laborales forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el Estado debe garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección.

Que existen empleadores afiliados al Sistema de Riesgos Laborales con actividades económicas que, a pesar de las intervenciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tienen indicadores de alta accidentalidad y enfermedad laboral.

Que en algunos casos, las prestaciones económicas y asistenciales que deben  reconocerlas administradoras de riesgos laborales a los trabajadores afectados por desarrollar las precitadas actividades, superan los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones.

Que una de, las líneas en la política de formalización laboral adelantada por el Ministerio del Trabajo, tiene como finalidad, propender por el acceso a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud de todos los trabajadores que desarrollan diferentes actividades económicas en el país.

Que para garantizar el equilibrio financiero en los costos derivados de las prestaciones económicas y asistenciales y el acceso a los servicios para todos los trabajadores afiliados al Sistema de Riesgos Laborales, sin selección adversa y sin procesos dilatorios, se hace necesario establecer un sistema de compensación que reparta de forma equitativa los costos generados por la concreción de los riesgos de mayor incidencia siniestral u operativa.

En mérito de lo anterior,

Decreta

Artículo 2. Obligatoriedad de afiliación. Las Administradoras de Riesgos Laborales están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos los empleadores y sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1562 de 2012, sin sujeción a la clase de, riesgo o actividad económica que desarrollen.

Artículo 4. Plazo. El mecanismo de compensación será uno solo y deberá ser remitido, debidamente suscrito por todas las Administradoras de Riesgos Laborales a los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público para su revisión y eventuales observaciones, en un término no mayor a cuatro (4) meses a partir de la publicación del presente decreto.

Si transcurrido el citado plazo las Administradoras de Riesgos Laborales no han presentado el mecanismo de compensación, los citados Ministerios podrán definirlo.

Parágrafo. El mecanismo podrá ser revisado y ajustado periódicamente; especialmente cuando se presenten cambios en las condiciones en materia de cotizaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales, producto de políticas que se establezcan, tales como variaciones en la tasa de cotización o la reclasificación de actividades económicas, entre otras.

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El Viceministro de Relaciones Laborales e inspección encargado de las funciones del despacho del Ministro del Trabajo
JOSÉ NOÉ RIOS MUÑOZ

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