Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1599 de 17-05-2011


Actualizado: 17 mayo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1599

17-05-2011

Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas en el marco del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 1 y 4 de la Ley 1422 de 2010.

Considerando

Que en el año 2011 Colombia será la sede del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20 auspiciado por la Federación Internacional de Fútbol Asociado FIFA.

Que reconociendo la importancia de este evento deportivo, la Ley 1422 de Diciembre 29 de 2010 consagró la exención de impuestos y el derecha la devolución del IVA pagado por la FIFA y sus Subsidiarias, por la compra de bienes y adquisición de servicios gravados en el territorio nacional, hasta un mes después de la realización del partido final de dicho campeonato.

Que de acuerdo a lo anterior, se hace necesario establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para viabilizar la devolución.

Decreta

Artículo 1. Devolución de IVA a la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFA y a sus subsidiarias por la compra de bienes o adquisición de servicios gravados en el territorio nacional. La FIFA y sus subsidiarias, tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y/o servicios gravados en el territorio nacional, hasta un mes después de la realización del partido final del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20, siempre que se cumplan los términos y requisitos señalados en el presente Decreto.

Artículo 2, Requisitos para la procedencia de la devolución. Para la procedencia de la devolución del lVA de los bienes y/o servicios adquiridos, hasta un mes después de la realización del partido final del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20, los integrantes de la FIFA y sus subsidiarias deberán:

a) Exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pasaporte original,

b) Exhibir la carta de acreditación expedida por la FIFA que da cuenta del vínculo con el citado Organismo o con sus subsidiarias, y

c) Entregar el original de las facturas o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

Artículo 3. Procedimiento para realizar la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) Quienes tienen derecho a la devolución, al momento de salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, deberán presentar personalmente a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puerto o aeropuerto internacional correspondiente, el formulario debidamente diligenciado que prescriba la DIAN para el efecto, anexando al mismo el original de las facturas de venta que dan derecho a la devolución, y exhibiendo a su vez el original del pasaporte.

La solicitud también podrá ser presentada ante la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas correspondiente.

b) El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

Artículo 4. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

  1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.
  2. El solicitante de la devolución no acredite su vinculación con la FIFA, o sus Subsidiarias, o como representante de ésta.
  3. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.
  4. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el tiempo señalado en el artículo 6 de la Ley 1422 de 2010.
  5. No se entreguen los originales de la (s) factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la devolución.

En los demás aspectos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto 2925 de 2008.

Artículo 5. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución de que trata el presente Decreto en un término no mayor a tres (3) meses, contados desde la fecha de radicación de la solicitud en el puesto de control ubicado en el puerto o aeropuerto internacional correspondiente, en cheque, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país o mediante abono a la cuenta bancaria del otro país indicada en la solicitud.

Los demás aspectos se regirán por lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2925 de 2008.

Artículo 6. Notificación. La notificación de la aceptación de la solicitud de devolución se entenderá surtida en el momento de entrega del dinero producto del IVA que se devuelve, o del envío de los archivos de autorización de giro a la entidad financiera para el correspondiente abono en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito indicada por el solicitante. En el caso de devolución parcial o rechazo de la misma, la respectiva resolución se notificará de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo electrónico que informe el solicitante en la solicitud, advirtiendo que contra la misma proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7. Exoneración de impuestos y gravámenes nacionales. Para efectos de la exoneración de impuestos y gravámenes nacionales a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1422 de 2010, el beneficiario de la exención deberá acreditar ante el agente que realiza el pago o entidad financiera ante quien se realiza la transacción, su condición de destinatario de los beneficios establecidos en la mencionada Ley, para que éste se abstenga de liquidar y/o retener el impuesto o gravamen. Este documento deberá ser conservado por el agente retenedor o pagador, para cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija.

Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 17-05-2011.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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