Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia SL-18623 de 06-12-2016


Corte Suprema de Justicia
Sentencia SL-18623
06-12-2016

Sala de Casación Laboral

Sobre el despido indirecto ocasionado por invocar una justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo por parte de empleado de conformidad con el artículo 62, 63 y 64 de Código Sustantivo del Trabajo-CST-.

Radicación n.° 45760
SL18623-2016
Acta No. 46
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO TORRES SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra PAZMIÑO Y CIA S. EN C. y OTROS.

I. Antecedentes

El citado accionante llamó a juicio a la sociedad PAZMIÑO Y CIA S. EN C. y solidariamente contra los socios GIOVANNA PAZMIÑO LÓPEZ, DIANA MARCELA PAZMIÑO LÓPEZ, ADOLFO PAZMIÑO LÓPEZ y SENIDE LÓPEZ OROZCO, con el fin de que se declare que el trabajador dio por terminada la relación laboral con justa causa imputable al empleador, así como que devengaba un salario mensual de $7.101.335, y como consecuencia de lo anterior, se le pague las siguientes sumas y conceptos: cesantía $2.485.467, interés a la cesantía $104.389, prima legal $2.485.467, vacaciones $1.834.510, salarios de la segunda quincena del mes de febrero de 2005 $1.181.501, salario de la segunda quincena del mes de abril de 2005 $2.000.000, salario de 6 días del mes de mayo de 2005 $800.000, comisiones del 1 al 30 de abril y 1 al 6 de mayo de 2005 $4.000.000, indemnización por despido injusto $213.040.050, indemnización moratoria $55.390.413, y aportes para pensión $7.704.948. Subsidiariamente, solicitó la pensión de vejez a cargo de los demandados, en cuantía inicial de $5.326.001, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años, que tuvo vigencia del 1° de noviembre de 2004 hasta el 6 de mayo 2005; que el cargo desempeñado fue el de gerente de mercadeo y ventas a nivel nacional con sede en Cali; que el salario básico mensual con que fue contratado ascendió a la suma de $4.000.000,oo, más una comisión de 2.5% que posteriormente se ajustó a 3%, a partir del 1 de enero de 2005, ello frente al valor neto recaudado de las ventas realizadas en todo el País; que el 1 de marzo de 2005 la empresa le informó que la suma de $4.000.000, sería integral y que las comisiones quedarían en 2.7% sobre el recaudo en efectivo y canje, cláusula que resulta ineficaz; que desde ese momento se le dejó de cancelar prestaciones sociales, los socios mayoritarios comenzaron a intervenir el área comercial, que le propiciaron malos tratos, amenazas, amedrentamientos y hostigamiento, e incluso se le pidió que renunciara, anomalías que hizo conocer del entonces Ministerio de la Protección Social.

Continuó diciendo, que el 29 de abril de 2005 se le prohibió el manejo del mercado de la radio; que su equipo de ventas empezó a recibir instrucciones y políticas pero de otras personas; que le fueron pedidas explicaciones sobre sus inconformidades y le fue ofrecida la suma $40.000.000 para que renunciara; y que ante la situación que estaba ocurriendo, el 6 de mayo de 2005 presentó renuncia motivada al cargo, por todas la presiones recibidas, además que se le adeudaba salarios y comisiones de algunas quincenas, junto con las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas; que la empresa actuó de mala fe; que como la empleadora no le reportó al ISS los salarios y comisiones que realmente devengó, debe asumir igualmente el pago de la pensión de vejez por las diferencias; y que el 24 de junio de 2005, se le canceló la cantidad de $10.000.000, sin que se hubiera discriminado los conceptos que se pagaban, a más que dicho valor no cubre lo pretendido a través de este proceso judicial.

La sociedad convocada al proceso PAZMIÑO Y CIA S. EN C. y los socios demandados solidariamente GIOVANNA PAZMIÑO LÓPEZ, DIANA MARCELA PAZMIÑO LÓPEZ y SENIDE LÓPEZ OROZCO, ésta última actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ADOLFO PAZMIÑO LÓPEZ, dieron respuesta a la demanda inicial por separado pero a través del mismo apoderado, quienes se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, el cargo desempeñado, el salario inicial pactado, y el pago de la suma de $10.000.000 como liquidación final. De los demás supuestos fácticos, manifestaron que unos no eran tales sino afirmaciones o apreciaciones subjetivas de la parte actora, carentes de razón o sentido que no se comparten, que otros no le constaban, y que los restantes no eran ciertos. No propusieron excepción alguna. Llamaron en garantía al Instituto de Seguros Sociales.

En su defensa, argumentaron que el demandante inició labores con la empresa accionada a partir del 17 de noviembre de 2004, devengando un salario de $2.266.667 mensuales y una facturación por ventas de $1.138.704, que nunca tuvo salario integral pues fue el trabajador quien elevó una solitud en este sentido y la demandada no lo aceptó; que el incumplimiento de metas trazadas por la gerencia de ventas, obligó a la compañía a replantear sus políticas en dicha área como un ejercicio normal de administración; que luego de habérsele brindado plena confianza, el accionante fue desleal para con su empleador, y presentó a título personal una renuncia voluntaria sin fundamento, poniendo fin al vínculo laboral; y que al actor no se le adeuda ninguna suma de dinero, por cuanto todas las obligaciones laborales quedaron satisfechas, es así que se le canceló la suma de $10.000.000, como liquidación final de salarios, prestaciones sociales y facturación de ventas.

En escrito separado, la parte demandada presentó demanda de reconvención contra el promotor del proceso, a fin de que reintegrara los valores recibidos así: $2.266.667 por concepto de salarios sin prestación de servicios entre el 1 y el 17 de noviembre de 2004, $1.138.704 a título de facturación por ventas que no había efectuado, los salarios comprendidos del 10 al 15 de mayo sin precisar año ni cuantía, prestaciones sociales del tiempo en que no se laboró, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas. Lo anterior con fundamento, en que el actor se encontraba vinculado con la cadena radial RCN con contrato de exclusividad hasta el 23 de noviembre de 2004, y solo comenzó a prestar servicios para la compañía demandada desde el 17 de noviembre de 2004, y en consecuencia los salarios que éste cobro del tiempo que antecede a esa última data, no se causaron y procede su devolución, además que es un acto de deslealtad para con la demandada.

El demandante contestó la demanda de reconvención, se opuso las pretensiones incoadas y frente a los hechos admitió que tuvo una vinculación laboral con exclusividad con RCN en la ciudad de Cali, pero aclaró que se le había informado que su contrato no sería renovado y se le autorizó para que buscara un nuevo trabajo y se pudiera ir antes de la fecha de vencimiento, como en efecto ocurrió, y por ello, se produjo la vinculación con la empresa demandada, cuyas condiciones salariales quedaron pactadas en el contrato de trabajo que firmó y comenzó a desarrollarse a partir del 1° de noviembre de 2004, teniendo derecho a los salarios y prestaciones sociales que ahora la empresa pretende desconocer. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la empresa demandante en reconvención, prescripción y la genérica.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Cali, no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía o integración del contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales.

II. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia calendada 30 de junio de 2009, declaró que entre el demandante y la empresa demandada PAZMIÑO Y CIA S. EN C., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo de tres años, cuyos extremos temporales se desarrollaron del 2 de noviembre de 2004 al 6 de mayo de 2005, siendo la causa de terminación la renuncia del trabajador (numeral primero). Como consecuencia de lo anterior, condenó a la citada empresa y a sus socios personas naturales demandadas, a pagar al actor la suma de $685.413,50 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, valor que deberá indexarse al momento de su cancelación (numeral segundo). Absolvió a la parte demandada de las demás súplicas (numeral tercero); declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, formuladas por el demandado en reconvención (numeral cuarto); absolvió al actor de las pretensiones formuladas en su contra, por la empresa demandante en reconvención (numeral quinto). Costas a cargo de los demandados en la demanda principal (numeral sexto).

Para arribar a esa determinación, el a quo luego de establecer que las partes no pactaron ningún salario integral, y que el actor devengaba un básico más comisiones, sin que se haya logrado demostrar todos los recaudos por ventas para poder verificar lo cancelado por comisiones, procedió a realizar su propia liquidación conforme a los extremos temporales fijados, con una salario promedio de $6.256.402,20, incluyendo la cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, saldo pendiente del salario de la segunda quincena de febrero de 2005, el salario de la segunda quincena del mes de abril de 2005, los 6 días de salario de mayo de 2005, para un total de $10.685.413,50, y como al accionante se le canceló por liquidación final de prestaciones sociales la suma de $10.000.000,oo, resultaba un saldo a favor del trabajador por valor de $685.413,50 que será objeto de condena. En cuanto a los aportes a la seguridad social, estimó que se hicieron de acuerdo al salario promedio devengado, y respecto a la indemnización moratoria encontró que la empresa demandada había pagado lo que creyó deber según su liquidación, y por ello actuó con lealtad y honestidad. Por último, en el punto de la terminación del contrato de trabajo por hechos atribuibles al empleador, consideró que las causales invocadas por el trabajador no tienen ningún sustento legal y probatorio, y en consecuencia no hay lugar a reconocer ninguna indemnización.

III. Sentencia de segunda instancia

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Sin costas en la alzada.

El Tribunal advirtió, que el apelante solicitó en forma genérica que se condene al empleador demandado a cancelarle al actor, la totalidad de las pretensiones formuladas, pero en verdad solo sustentó dos puntos en concreto, que serán a los cuales se limitará el estudio de la segunda instancia, esto es, que «(i) el plenario contiene el sustento probatorio suficiente para que se determine la existencia de un despido indirecto y, (ii) no existe prueba en el plenario que indique a qué conceptos corresponde el pago por $10’000.000 realizado por la demandada entonces "como viene el Juzgado a hacer una liquidación a su manera de que ese pago corresponde a prestaciones sociales…y que ahora se predique que solamente se le debe una suma pírrica al actor, cuando palmariamente se observa que mes a mes al demandante se le deben salarios, comisiones e indemnizaciones que el Juzgado no observó".

Adujo, que en relación al primer punto relativo al despido indirecto, que de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala en la sentencia de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648, para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas».

Arguyó que para el caso concreto, se observa que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral del demandante trabajador, tal como lo prueba la carta de renuncia del 10 de mayo de 2005 (fls. 122 a 126), en la que invocó como motivo o causa de la decisión «…situación de presión, hostigamiento, maltrato psicológico y verbal en forma sistemática…" que originó el empleador con su conducta y que se ajustan -en su criterio- a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 de la normatividad citada».

Expuso que revisada la extensa motivación de la citada carta de renuncia, se pueden resumir los 6 numerales imputados a la empresa demandada, en tres puntos: «a.- El numeral 2o que corresponde a los malos tratos y las amenazas graves que tuvo el empleador para con el trabajador desde aproximadamente febrero de 2005, b.- El numeral 5o en la medida en que el empleador, según la narrativa, ocasionó perjuicios maliciosamente en la prestación del servicio del trabajador, c.- Por último, el numeral 6o referente al incumplimiento sistemático de las obligaciones de empleador, pues se encontraba moroso de pagos causados con más de 60 días de antelación».

Expresó que al descender al material probatorio allegado al plenario, no se logró acreditar el despido indirecto del actor, por razón de que «De folios 90 a 121, 199 a 216 y 133 a 149 se observa una gran cantidad de comunicación cruzada entre el demandante y el presidente de la empresa, fechada casi en su totalidad entre el 2 y el 6 de mayo. Se sustrae de dicho material probatorio que la relación entre los citados sujetos, específicamente durante dicho periodo, fue intensa y ajena a un trato normal entre empleador y trabajador. Prueba incontrovertible de ello es que solo durante el día 6 de mayo de 2005 el empleador remitió en total 6 memorandos al trabajador (folios 143 a 148) mientras que éste, a su vez, le dirigió en total 9 comunicados al primero (folios 111a 121), situación que evidencia una recíproca discordia entre las partes», que sin embargo, de los memorandos suscritos por el presidente de la compañía, no es posible determinar de parte suya el maltrato psicológico, hostigamiento o presión sistemática que alega el accionante, ni tampoco los perjuicios maliciosos en contra de su prestación del servicio; que el contenido de la mayoría de tales comunicados son requerimientos de control y un llamado de atención, elementos propios de las facultades del empleador, además que tienen sustento en una motivación que nunca el actor dijo que fuera falsa, y además tampoco se encuentra por fuera de los parámetros permisibles, e incluso pertenece por completo al plano laboral, y salvo unas muy leves e irrelevantes excepciones invade el plano personal.

Infirió que las únicas pruebas que reposan en el expediente, que señalan la existencia de las conductas aludidas por parte del empleador, tienen origen en las propias manifestaciones del trabajador que constan en los oficios que envió a la presidencia de la compañía y al entonces Ministerio de la Protección Social a título de denuncia (folios 85 a 87), así como en la declaración que él rindió en la diligencia administrativa de conciliación ante dicho Ministerio (folios 155 y 155A), aseveraciones que fueron reiteradas en el interrogatorio de parte que el actor absolvió (folios 506 a 510). Que de los testimonios que se recibieron en el proceso y del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, no se encuentran indicios que permitan entrever que el empleador incurrió en las dos primeras causales imputadas.

Señaló que frente al tercer punto de los mencionados, que atañe al incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, se tiene que «dejó el empleador de cotizar a salud únicamente por el periodo de febrero de 2005 (folios 127, 130, 131 y 149) pagándolo tardíamente en mayo de ese año. También incumplió con el pago de las segundas quincenas de febrero y abril de 2005, los 6 días laborados en mayo del mismo año y, las comisiones del 1o de abril al 6 de mayo de 2005, como se verifica de la liquidación final pagada por la demandada en donde reconoció y pagó dichos saldos pendientes (folio 248). Al rompe se evidencia que el incumplimiento de la cotización a salud por febrero de 2005 no cabe dentro del calificativo sistemático pues para ello se requiere que ocurra, como mínimo, más de una vez. También se descartan de las consideraciones los 6 días de salario de mayo y las comisiones: los primeros porque al momento de su retiro no se había siquiera causado la obligación de pago de los mismos razón por la cual -que es apenas lógica-, fueron cancelados el siguiente mes con la totalidad de la liquidación al igual que las comisiones que se cancelan siempre con posterioridad, es decir, al momento de su recaudo».

Afirmó que resta analizar si el incumplimiento parcial en el pago de la segunda quincena de febrero y total de la segunda quincena de abril se constituye en un «incumplimiento sistemático» a la luz de la citada causal, y al respecto sostuvo que «de febrero de 2005 se debe decir que el total mensual causado a favor del trabajador, sumados básico más comisiones, ascendió a la suma de $6’526.042 (folios 33 y 34). Sobre dicho importe la demandada canceló cumplidamente $5’344.541 (folios 36, 44, 45 y 46) quedando un saldo pendiente de tan solo $1’181.501 (folio 34) que representa menos del 18% del total, por lo cual ello no se puede interpretar como un incumplimiento determinante del calificativo sistemático. Y tampoco lo es la segunda quincena de abril, la cual se hizo pagadera solo desde el 30 de abril de 2005 y, teniendo en cuenta que el actor renunció el 6 de mayo de ese mismo año, se obtiene que el empleador si incumplió pero solo por el nimio plazo de 6 días puesto que -se reitera- a la terminación de la relación laboral se pagaron esas sumas», y en tales condiciones aunque si hubo cierto incumplimiento de parte de la demandada, el mismo no se puede calificar como sistemático o dirigido a perjudicar al trabajador o inducirlo a su renuncia, y por ello, esa última causal no se puede tampoco tener como probada

Remató diciendo, que por lo antes estudiado, se confirmará la decisión del a quo de absolver de la indemnización por despido indirecto.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, de que según el apelante no se encuentra en el plenario debidamente probada la cancelación de salarios y prestaciones sociales pendientes a favor del demandante, y que el juez de primer grado se equivocó al acomodar a su manera esos rubros dentro del pago que hizo la accionada por $10.000.000,oo; el Tribunal manifestó que no le asistía razón a dicho apelante, ya que el a quo no acomodó su criterio, por el contrario «hace mención específica a los documentos de folio 248 a 250 donde efectivamente reposa la liquidación discriminada que dio lugar al pago de la aludida suma. Lo que sí hizo fue realizar su propia liquidación de conformidad con las pretensiones de la demandada, para determinar si le fueron cancelados correctamente los conceptos deprecados, operación que resultó incluso en un saldo pendiente favorable al actor», pero «Toda vez que el apoderado no objetó en sí los valores resultantes de la liquidación realizada por la a quo, no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos y, sin lugar a mayores consideraciones, procederá el Tribunal a confirmar la sentencia apelada».

IV.   Recurso de casación

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. Alcance de la impugnación

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto a su numeral tercero que dispuso absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas, y se modifique el numeral segundo que impartió condena únicamente por la suma de $685.413,50 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales que deberá indexarse, para en su lugar, condenar a los demandados a las súplicas en la forma solicitada en la demanda inicial y/o lo que resulte liquidado en el proceso, confirmando el fallo en lo demás, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado, y que a continuación se estudiará.

VI.   Cargo único

Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7, literal b), numerales 2, 5, 6 y 8; las normas del mismo estatuto artículos 55, 57 numerales 4 y 5, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 inc. 3°, 65 modificado artículo 29 de esta última ley, 134, 138, 139, 140, 149, 249, 253 (subrogado por el D.L. 2351 art. 17) y 306; la Ley 100 de 1993; artículos 14 del D.L. 2351 de 1965 y 1° de la Ley 995 de 2005, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 177, 252, 253, 254, 268, 269 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de dos yerros fácticos, consistentes en no haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador demandado no actuó de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo celebrado con el demandante, el cual se desarrolló del 1 de noviembre de 2004 hasta el 6 de mayo de 2005, a quien no le pagó la remuneración pactada en las condiciones y períodos convenidos, ni guardó absoluto respeto a la dignidad humana de dicho trabajador, habiéndole retenido sumas por salarios y prestaciones sociales que no canceló.

Manifestó que los errores de hecho que anteceden, tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las pruebas obrantes a folios 33, 34, 44, 45, 46, 127, 130, 131, 149 y 248 a 250; y la falta de valoración de las pruebas visibles a folios 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 242, 243, 244 y 245, alusivas al ingreso base de cotización con que se registró la autoliquidación mensual de aportes con destino al ISS y a la EPS SANITAS, para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, así como las probanzas de folios 255, 256, 257, 259, 261, 265, 274 y 277, que corresponden a los comprobantes de egreso de los pagos efectuados al actor por concepto de salarios básicos y comisiones, y la documental de folio 212 del expediente.

Para la sustentación, la censura adujo que en lo que atañe al despido indirecto, de los tres motivos que sintetizó el Tribunal como aquellos invocados por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, era suficiente por tener acreditado en el plenario el último, esto es, el referente al incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, ya que se encontraba moroso por más de 60 días, lo cual por si solo justifica dicha finalización del vínculo, y a este aspecto puntual limitó su reproche.

Sostuvo que en el contrato que celebraron las partes a término fijo de tres años (folios 17 a 23), aparecía el cargo del actor de gerente de ventas y mercadeo, con una remuneración inicial de $4.000.000 como fija, más un porcentaje del 2.5.% para los meses de noviembre y diciembre de 2004 y del 3% para el año 2005, sobre el valor de los recaudos netos correspondiente a comisiones por ventas a nivel nacional. Que en los hechos 17 a 26 de la demanda inicial, se indicó que la empresa accionada no le había cancelado al actor todos los salarios y comisiones debidas, sin que entre las partes se llegara a configurar un salario integral.

Arguyó que no existiendo controversia en relación a los extremos temporales de la relación laboral ni del salario devengado, que:

corresponde determinar con toda precisión las sumas registradas por el empleador como devengadas por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo (1° de Noviembre de 2004 al 6 de Mayo de 2005) y la verificación de su pago al actor conforme a los comprobantes presentados por la parte demandada y debidamente suscritos por el actor. Para esto nos valemos de los documentos aportados por el patrono y los cuales no fueron apreciados por el Ad quem: Los folios 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 242, 243, 244, 245, registran el monto salarial mensual o ingreso base de cotización en la autoliquidación mensual de aportes al I.S.S. y a la E.P.S. SANITAS. Y los folios 255, 256, 257, 259, 261, 265, 274 y 277 contentivos de los comprobantes de egreso de los pagos efectuados al actor. Los folios 257 y 261 corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2004 por concepto de comisiones para determinar el valor del salario devengado en esos meses, ya que no aparecen aportes a la seguridad social y por tanto el monto del salario registrado como ingreso base de cotización (…).
 

A reglón seguido, extrajo de las documentales mencionadas los valores por «SUMA FIJA» y «COMISIONES» que asegura devengó el actor, al igual que lo pagado por aportes a la seguridad social, para los años 2004 y 2005, que totaliza la cantidad de $35.781.676, para confrontarlo con los salarios recibidos por el demandante según los comprobantes, que en su decir ascienden al valor de $17.904.572, existiendo por tanto una diferencia entre estos dos conceptos por la suma de $17.877.105, menos el abono que dijo era parcial de la liquidación de salarios y comisiones que practicó el empleador en cuantía de $10.000.000 (folio 212), arroja un saldo a favor del promotor del proceso por $7.877.105 que asegura no se le ha cancelado.

Esgrimió que los juzgadores de instancia no llevaron a cabo esas operaciones aritméticas, que se extraen de las pruebas que aportó la propia empresa demandada, y que el actor sufrió «los retardos en el pago de sus salarios, hasta el punto que el último abono lo recibió solamente hasta el día 24 de junio del año 2005, es decir 49 días después de haber concluido la relación de trabajo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales (fl. 212)».

Indicó, que no existe prueba de las cotizaciones a la seguridad social para los meses de noviembre y diciembre de 2004, lo cual estableció el ad quem, quien apreció equivocadamente la certificación expedida por la E.P.S. SANITAS (folio 130), en la que se le informa al trabajador la suspensión de su vinculación a causa del no pago oportuno del mes de marzo de 2005. Que del mismo modo, la liquidación final sufragada al demandante por la empresa (folio 248), no tiene respaldo probatorio en los comprobantes de pago, y en tales condiciones no puede servir como aceptación del trabajador que libere al empleador del cumplimiento de sus obligaciones. Que lo anterior también acredita la mala fe de la empresa convocada al proceso, al intentar con dicha liquidación justificar la moratoria, por el no pago de salarios, además de la política de hostigamiento y malos tratos finalmente indujo al actor a finalizar el vínculo laboral.

Por último expresó, que si por solo salarios se le adeuda al promotor del proceso $7.877.105, sin contar con las prestaciones sociales, se configura el incumplimiento reiterado de obligaciones por parte del empleador, así como perjuicios morales y materiales causados al trabajador por la conducta patronal, y por ende, no era dable que se absolviera de la indemnización por despido indirecto y de la moratoria.

VII.  Consideraciones

Conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal limitó el estudio del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primer grado, a dos aspectos puntuales que para el caso en estudio están ligados entre sí, el primero referente al despido indirecto del demandante y el segundo en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales que involucra el tema de si la parte demandada actuó de buena fe en el cumplimiento de tales obligaciones. En este orden se abordará el estudio de la acusación.

1.- Despido indirecto:

El Tribunal determinó que el actor no logró demostrar el despido indirecto, que gira en torno a tres puntos: «a.- El numeral 2o que corresponde a los malos tratos y las amenazas graves que tuvo el empleador para con el trabajador desde aproximadamente febrero de 2005, b.- El numeral 5o en la medida en que el empleador, según la narrativa, ocasionó perjuicios maliciosamente en la prestación del servicio del trabajador, c.- Por último, el numeral 6o referente al incumplimiento sistemático de las obligaciones de empleador, pues se encontraba moroso de pagos causados con más de 60 días de antelación».

La censura no reprochó las razones del fallador de alzada, que lo llevaron a considerar que las pruebas no acreditan los dos primeros puntos, con fundamento en que aquellas no determinan que la empresa demandada haya ejercido en contra del trabajador demandante un maltrato psicológico, hostigamiento o algún tipo de presión, ni tampoco dejan entrever que la empleadora en forma malintencionada le ocasionara perjuicios en la prestación del servicio, por lo que dichas conclusiones permanecen incólumes. El recurrente en cuanto a la súplica que nos ocupa, limitó el ataque al tercer punto que el Tribunal extrajo de la carta de terminación del contrato de trabajo, relativo al incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, y al cual se contraerá el análisis de la Sala.

La Colegiatura infirió que tampoco el tercer punto de los mencionados se había logrado probar, en esencia por lo siguiente: (i) que la empresa demandada solo dejó de cotizar a salud por el actor el período de febrero de 2005, el cual pagó en mayo de ese año, y al tratarse de un único ciclo no es dable calificarlo como «sistemático pues para ello se requiere que ocurra, como mínimo, más de una vez»; (ii) que la no cancelación de los 6 días laborados del mes de mayo de 2005, en cuanto a salarios y comisiones, no es posible tenerlos como un incumplimiento para la fecha de finalización del nexo contractual, ya que no se había causado siquiera la obligación de pago, por razón de ser la fecha de desvinculación el día 6 de ese mes y año, es así que fueron cancelados después del recaudo de las ventas y con la liquidación final de prestaciones sociales; (iii) que lo que si se presentó fue el incumplimiento parcial en el pago de los salarios de la segunda quincena de febrero y el mes de abril de 2005, pero que ello tampoco se podría tener como sistemático o dirigido a perjudicar al trabajador o inducirlo a su renuncia, como quiera que (a) «de febrero de 2005 se debe decir que el total mensual causado a favor del trabajador, sumados básico más comisiones, ascendió a la suma de $6’526.042 (folios 33 y 34). Sobre dicho importe la demandada canceló cumplidamente $5’344.541 (folios 36, 44, 45 y 46) quedando un saldo pendiente de tan solo $1’181.501 (folio 34) que representa menos del 18% del total, por lo cual ello no se puede interpretar como un incumplimiento determinante del calificativo sistemático» y (b) que «tampoco lo es la segunda quincena de abril, la cual se hizo pagadera solo desde el 30 de abril de 2005 y, teniendo en cuenta que el actor renunció el 6 de mayo de ese mismo año, se obtiene que el empleador si incumplió pero solo por el nimio plazo de 6 días puesto que -se reitera- a la terminación de la relación laboral se pagaron esas sumas».

Al respecto, el Tribunal no pudo cometer un yerro fáctico con el carácter de ostensible, por cuanto de las pruebas que apreció, efectivamente se desprenden las conclusiones a que arribó, como pasa a explicarse.

De las documentales de fls. 127, 130 y 131, que corresponden a las comunicaciones dirigidas al actor por la EPS Sanitas y la relación de pagos por aportes por salud efectuados por la empresa PAZMIÑO Y CIA S.E.C. en el año 2005, aparece que los ciclos de enero, febrero, abril y mayo se cancelaron oportunamente, únicamente el de marzo se sufragó de manera retardada, lo cual muestra que la falta de pago oportuno de tales aportes, no fue una constante que permita establecer un incumplimiento sistematizado de la empleadora. Nótese que lo certificado por la EPS no hace mención para nada a los aportes de los ciclos del año 2004.

Del mismo modo, según el documento que contiene el estado de cuenta de pagos pendientes en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que corre a folio 248, junto con la relación y comprobante de nómina de folios 249 y 250, cuyo valor probatorio no se puso en duda en las instancias, se observa que la empleadora demandada incluyó el pago de los 6 días de salario y comisiones del mes de mayo de 2005, y como lo puso de presente el Tribunal a la fecha de retiro aún no se había vencido el periodo para su cancelación.

En lo que atañe al salario del mes de febrero de 2005, las planillas de nómina obrantes a folios 33 y 34, registran que quedó pendiente por pagar la suma de $1.181.501, que coincide con el valor reportado en el citado documento de folio 248 a cancelar en la liquidación final de prestaciones sociales, lo que significa que si el salario más comisiones en ese mes ascendió a $6.526.042, como lo determinó el Tribunal, lo cancelado cumplidamente asciende a $5.344.541, resultando razonado que se sostenga que el saldo pendiente «representa menos del 18% del total, por lo cual ello no se puede interpretar como un incumplimiento determinante del calificativo sistemático».

Por último, frente al salario del mes de abril de 2005, que se debió haber cancelado el 30 de ese mes y año, a la fecha de desvinculación solo habían trascurrido 6 días, y al haberse presentado el retiro del servicio, ese emolumento de conformidad con la citada documental de folio 248 se incluyó en la liquidación final.

Por lo dicho, el Tribunal no distorsionó el contenido de las pruebas reseñas, y las inferencias que obtuvo de ese material probatorio no se muestran descabelladas, por el contrario son razonadas, máxime que los jueces de trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, en los términos consagrados en el art. 61 del CPT y SS.

Adicionalmente, debe decirse, que no le merece a la Sala ningún reproche que el Tribunal sostenga, que la tardanza en el pago del aporte a la seguridad social en salud por un ciclo y el hecho de que le hubiera quedado debiendo al demandante un saldo menor del salario del mes de febrero de 2005, no deja de ser un incumplimiento contractual, en esta ocasión no se puedan calificar como un proceder «sistemático» en los términos sugeridos por la parte actora hoy recurrente en casación; pues la verdad, no fue una conducta patronal reiterada o continuada, ya que no está probado en el plenario ni con el recurso extraordinario que la empresa demandada estuviera pagando al accionante constantemente los sueldos en forma atrasada sin justificación alguna, o dejado de cancelar la cotización por salud de varios meses, que pusiera en riesgo la situación económica y la subsistencia del trabajador, como éste lo asevera en la carta de terminación del contrato visible a folios 122 a 126 que se repite a folios 180 a 184 del cuaderno principal, probanza que no fue denunciada por la censura.

De suerte que, no se presenta el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador demandado de sus obligaciones legales y convencionales, máxime que al poco tiempo hizo todo lo que estaba a su alcance para cubrir el aporte a salud y el saldo por salarios insolutos, como en efecto ocurrió cancelando a la EPS la cotización el 24 de mayo de 2005 y al actor la suma de $10.000.000 a título de liquidación de prestaciones sociales (folio 248).

En lo que tiene que ver con el «incumplimiento sistemático» que refiere la codificación laboral, tanto en las justas causas para dar por finalizado un contrato de trabajo por parte del empleador como del trabajador, conviene traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 11 may. 2006 rad. 26951, reiterada en un caso análogo de despido indirecto SL, 9 ag. 2011, rad. 41490, en la que sostuvo:

(…) Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con <El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales y legales>, contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos, <La mora en el pago de los salarios nunca fue reiterada>, queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: <(…) Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" (resalta la Sala)>.

Así las cosas, le asiste razón al Tribunal, en el sentido que con las pruebas recaudadas no se logró demostrar los motivos invocados por el demandante, y por tanto no se constituye justa causa comprobada del despido indirecto objeto de debate, que genere el pago de alguna indemnización.

 

2.- Pago de salarios y prestaciones sociales:

Como puede observarse, en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en este punto puso de presente, que el juez de primera instancia realizó «su propia liquidación» de conformidad con las pretensiones de la demanda inaugural, para efectos de determinar de cara a lo liquidado y pagado por la empresa demandada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se extrae de la documental de folios 248 a 250, «si le fueron cancelados correctamente los conceptos deprecados, operación que resultó incluso en un saldo pendiente favorable al actor”,  pero como el demandante en la apelación «no objetó en sí los valores resultantes de la liquidación realizada por la a quo, no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos y, sin lugar a mayores consideraciones procederá el Tribunal a confirmar la sentencia apelada».

Para dar al traste con esta parte de la acusación, basta con señalar que el recurrente no controvirtió siendo imperioso hacerlo, la limitación que del recurso de alzada interpuesto por el demandante hizo el sentenciador de segunda instancia, que lo llevó a no pronunciarse sobre los conceptos y valores que liquidó el a quo en relación con lo pagado por la empresa demandada al trabajador, argumentación que al quedar libre de ataque, no permite que la Corte entre oficiosamente a rebatirlo, toda vez que, como se ha dicho en innumerables ocasiones, la sentencia de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a toda decisión judicial, que solo es posible reexaminar en casación en los puntos que proponga el recurrente.

Además, el ataque en sede de casación de este punto en específico, está orientado a cuestionar la liquidación o pagos que efectuó la empresa demandada al demandante, con base en una serie de pruebas que en decir del censor no fueron apreciadas, sin que la censura se ocupara de derruir el fundamento esencial del Tribunal consistente en no poderse pronunciar, porque el apelante que lo fue el actor, no discutió ni objetó la propia liquidación que elaboró el juez de primer grado para establecer si se había pagado los valores correctos por salarios y prestaciones sociales.

Lo precedente significa, que el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar desde el punto de vista fáctico, que al demandante se le quedó adeudando una suma mayor a la que condenó el juez de primera instancia y que confirmó el Tribunal, resulta a todas luces insuficiente, mientras no se hubiere demostrado una equivocación de la alzada en los alcances y limitación que le imprimió al recurso de apelación que implicara que sí debió haberse pronunciado.

Es más, cabe recordar, que sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento o análisis en la sentencia impugnada, no es viable edificar o estimar un posible error de hecho, pues esta clase de dislates en la valoración probatoria se dan en relación con los yerros en que pudo incurrir el Tribunal, en el estudio que al efecto lleve a cabo.

3.- Indemnización moratoria:

Como quiera que el Tribunal no se pronunció sobre los valores resultantes de la liquidación de prestaciones sociales del actor, tampoco hizo ninguna consideración sobre la buena o mala fe de la parte demandada, y por tanto no pudo haber cometido un yerro fáctico en torno a la súplica de la indemnización moratoria, que permita enrostrar una defectuosa valoración probatoria en cuanto a la eventual tardanza de la empleadora, en el pago de los salarios o comisiones pendientes a la finalización del vínculo laboral.

Además, la censura soporta principalmente la mala fe de la parte demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales, en cuanto le quedó adeudando al promotor del proceso una suma muy superior a la que dispuso pagar la primera instancia y confirmó el Tribunal, y que en sus cuentas dicha diferencia a favor del trabajador ascendía a la suma de $7.877.105, que al no haber logrado demostrarlo, tampoco es factible abrir el camino para establecer que la conducta de los accionados no estuvo revestida de buena fe.

Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, y por consiguiente el cargo no prospera.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

VIII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró GILBERTO TORRES SAAVEDRA contra la sociedad PAZMIÑO Y CÍA S. EN C., GIOVANNA PAZMIÑO LÓPEZ, DIANA MARCELA PAZMIÑO LÓPEZ, ADOLFO PAZMIÑO LÓPEZ y SENIDE LÓPEZ OROZCO.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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