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Decreto 4584 de 27/12/2006


MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 4584
27 DIC. 2006

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.

DECRETA:

ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2006 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintidós punto veinticuatro (22.24), si se trata de acciones o aportes, y por setenta y dos punto cero cuatro (72.04) en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION

ACCIONES Y APORTES

Multiplicar por

BIENES RAICES

Multiplicar por

1955 y anteriores

1.877,27

5.867,59

1956

1.839,70

5.750,31

1957

1.703,43

5.324,42

1958

1.437,22

4.492,25

1959

1.313,95

4.106,99

1960

1.226,39

3.833,25

1961

1.149,71

3.574,20

1962

1.082,16

3.382,30

1963

1.010,75

3.159,27

1964

772,87

2.415,84

1965

707,55

2.211,55

1966

617,29

1.929,45

1967

544,24

1.701,23

1968

505,37

1.579,63

1969

474,12

1.481,95

1970

435,95

1.362,66

1971

407,04

1.272,18

1972

360,68

1.127,53

1973

317,13

991,52

1974

259,07

809,99

1975

207,21

647,47

1976

176,18

550,65

1977

140,48

438,85

1978

110,16

344,34

1979

92,01

287,57

1980

72,70

227,35

1981

58,42

182,40

1982

46,48

145,23

1983

37,34

116,70

1984

32,08

100,28

1985

27,16

87,02

1986

22,24

72,04

1987

18,38

61,09

1988

14,98

46,10

1989

11,74

28,74

1990

9,31

19,88

1991

7,06

13,85

1992

5,56

10,38

1993

4,46

7,37

1994

3,64

5,36

1995

2,98

3,82

1996

2,53

2,82

1997

2,18

2,34

1998

1,86

1,80

1999

1,60

1,50

2000

1,47

1,49

2001

1,35

1,44

2002

1,26

1,33

2003

1,18

1,20

2004

1,11

1,12

2005

1,05

1,06

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006.

ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2007, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado Bogotá, D.C., a los 27 DIC 2006

ALVARO URIBE VELEZ

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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