Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109892 de 18-08-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109892

18-08-2015

Asunto: Una sociedad en liquidación conserva su capacidad jurídica para los actos tendientes a su inmediata liquidación, pero no significa parálisis de su actividad comercial- debe analizarse cada caso en particular.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01-312206, donde plantea una consulta, relacionada con “la posibilidad de que una sociedad pueda seguir realizando actividades tendientes a preservar su patrimonio, cuando quiera que se encuentre en estado de disolución” y realiza las siguientes consideraciones:

“Existe una sociedad que en su patrimonio tiene como único activo un establecimiento de comercio en operación (estación de gasolina) y que por encontrarse actualmente disuelta requiere seguir desarrollando las actividades de su giro ordinario, tales como la compra y venta de gasolina, en aras de preservar el patrimonio social al momento de pagar cuentas y proceder a su liquidación”.

Transcribe el artículo 228 del Código de Comercio, donde se observa, “que una sociedad disuelta únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar actividades necesarias a la inmediata liquidación”. Aduce que “la ley 222 de 1995 exige a los administradores realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, llevando a cabo las gestiones apropiadas para la consecución de los resultados perseguidos y preservar los activos en beneficios de los acreedores externos e internos”.

“En la hipótesis expuesta, la compañía busca vender el establecimiento de comercio en funcionamiento y no como un simple inmueble de manera que pueda pagar el pasivo interno y externo de la sociedad con el resultado de la venta. Para lograr este propósito requiere una explotación continua del mismo, inclusive con posterioridad a la declaración de disolución. Si bien la ley impone una restricción a las sociedades en estado de disolución, en determinados casos la ejecución ininterrumpida de actividades es necesaria a fin de que la venta de los activos respectivos sea financieramente idónea. Sumado a lo anterior, la ley impone a los administradores la obligación de preservar adecuadamente el patrimonio social, lo que implica la explotación diligente de los activos sociales”.

Con base en lo anterior, solicita “rendir concepto en relación con la posibilidad de que una sociedad en estado de disolución, a través de su establecimiento de comercio, pueda seguir desarrollando actividades propias de su giro ordinario con el fin de mantener o elevar su valor comercial, de manera que sea viable su transferencia a un tercero al momento de liquidar la sociedad”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no relacionadas con una sociedad en particular.

Anotado lo anterior, para situarnos en el universo que abarca el tema consultado, es preciso hacer mención del artículo 222 de la Legislación Mercantil, que a la letra expresa:

“Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y a el revisor fiscal que no se hubiere opuesto” “(………)”.

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales encontramos el Oficio 220-066235 del 23 de mayo de 2011 (Una sociedad en liquidación solo conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación – No implica parálisis total o cesación absoluta de actividad comercial) en donde en los apartes pertinentes señaló:

“Iniciado entonces el proceso liquidatorio, es preciso tener en cuenta que por mandato legal, la compañía no puede continuar desarrollando las actividades que conforman su objeto social y solo "conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto".(artículo 222 de la legislación mercantil).

Lo anotado conlleva necesariamente a que el administrador de la sociedad, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 238 ibídem, en donde vemos como de manera expresa se dispone que el liquidador debe concluir los negocios pendientes que tenia el ente jurídico al tiempo en que ocurrió la disolución, efectuar diligencias para recuperar cartera, realizar los activos de la compañía y un asunto que es de vital importancia, que consiste en pagar las deudas adquiridas por la sociedad tanto frente a los asociados como a los terceros en general, que en alguna oportunidad tuvieron relación con ella. Esto sin embargo no quiere decir parálisis total, inactividad plena o cesación de toda actividad comercial, pues como se manifestó debe adelantar diligencias relacionadas con la liquidación, que pueden consistir en actividad comercial realizada con el propósito de extinción de la persona jurídica, valoración que habrá de hacerse a la luz de cada negocio jurídico en particular.

Ubicados en el escenario anterior, y delimitados los parámetros dentro de los cuales debe moverse el ente económico que está en proceso liquidatorio, debemos distinguir dos etapas que marcan la diferencia, pero que igualmente una es consecuencia de la otra. En efecto, en la primera etapa, encontramos los actos de comercio efectuados por las personas que están encargadas de la administración de una compañía que se encuentra disuelta y en la segunda etapa, vemos la responsabilidad de los administradores frente a las diversas consecuencias que dichas operaciones conllevan.

En la primera etapa, los actos de comercio adelantados por la compañía que esta disuelta y en proceso de liquidación, a la luz de las normas legales, son válidos frente a los terceros que contratan con ella, siempre y cuando que los actos realizados estén enmarcados dentro del espectro de la capacidad de la sociedad y por ende, estén ajustados a los requerimientos que la ley les fijó de manera anticipada, en la segunda etapa, nos encontramos de frente con la inmensa responsabilidad que le incumbe o les incumbe a los administradores del ente jurídico que desarrollaron los actos, no dirigidos a la liquidación, sabiendo perfectamente que por expresa disposición legal se encontraban impedidos para adelantarlos.

En este orden, es nítido lo que debe realizar la sociedad en proceso liquidatorio, dentro del cual debe ir tomando las medidas necesarias para ir terminando las diversas vinculaciones laborales con las personas que prestan sus servicios a la compañía, sin violentar bajo ninguna circunstancias las normas legales que rigen la vinculación laboral de los empleados. Es tarea delicada pero a la vez esencial de la administración, a medida que avanza el proceso liquidatorio, ir solucionando el presente asunto, hasta la terminación del citado proceso.

Resumiendo, tenemos entonces que las nuevas operaciones que adelanta una sociedad en proceso liquidatorio, bajo una óptica jurídica diáfana, se presumirán válidas en toda la extensión de la palabra, siempre que guarden relación con la liquidación de la sociedad y sobre aquellas realizadas excediendo la capacidad, habrá una presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que disponga lo contrario, sin perjuicio, claro esta, de la inmensa responsabilidad que le incumbe a las personas que actuaban como administradores en su debida oportunidad (Artículo 24 de la Ley 222 de 1995)” (Los resaltados no son del oficio)..

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto en el oficio citado, consideramos que si bien es cierto no deben iniciarse nuevas operaciones en desarrollo del objeto social y debe tenderse a terminar las operaciones ya iniciadas, no es menos cierto que es preciso analizar cada caso en particular, lo cual implica revisar las actividades que contempla el objeto social de la compañía en cuestión, y que el liquidador en ejercicio de sus funciones, tienda a preservar el patrimonio a liquidar, buscando que no pierda su valor, mientras realiza todas las diligencias que conduzcan a terminar a la mayor brevedad posible el proceso liquidatorio.

Esas diligencias deben conducir, ente otras operaciones, a la venta de los activos de la sociedad, cobrar los créditos, lograr la restitución de bienes sociales, si lo hubiere, etc. (artículo 238 del Código de Comercio).

En los anterior es términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de julio de 2015.

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