Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cambio de destinación del inmueble, valores por cambio de tarifa sólo por los 5 meses anteriores


Cambio de destinación del inmueble, valores por cambio de tarifa sólo por los 5 meses anteriores

Es muy común que nuestra casa termine convirtiéndose en oficina, tienda, bodegas, etc. y por ende, hay un cambio de destinación del inmueble que necesariamente también modifica las tarifas de servicios públicos. La empresa de servicios públicos domiciliarios debe adecuar la nueva tarifa y sólo puede cobrar el reajuste de los últimos 5 meses, pero podría ser más, si se demuestra culpa del usuario.

Término que tiene la Empresa de Servicios Públicos para cobrar reajustes por cambio de destinación del inmueble

Como anotamos en la introducción es muy común que parte o la totalidad de nuestras casas terminen convirtiéndose en tiendas, droguerías, misceláneas, oficinas, bodegas, locales, etc. Por supuesto, que conlleva que la empresa de servicios públicos domiciliarios está en el derecho y la obligación de modificar las tarifas cobradas por el servicio de acueducto, alcantarillado, energía, teléfono, gas, etc., pues hay un cambio en el uso del inmueble.

Debido a lo anterior, muy pocas veces el usuario informa previamente o concomitante al cambio de uso del inmueble, informa a la Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios de dicho cambio, por lo que siempre pasan varios meses desde que se cambió la destinación, hasta que la ESPD se entera por cualquier medio y empieza a facturar, con las nuevas tarifas no residenciales, comerciales o industriales.

Sobre el tiempo anterior que tiene la ESPD para cobrar los reajustes, anota la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su Concepto 131 de 2013. El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 refiere:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

De lo expuesto se tiene, que la premisa propuesta en su consulta atiende a que, mediante petición, un usuario pone en conocimiento de la empresa el cambio de uso y categoría de su inmueble para efectos de que ésta adopte una nueva clasificación al inmueble, con las consecuencias tarifarias y de facturación procedentes.

Ahora bien, aunque no es clara la referencia, de la pregunta planteada parece entenderse también, que el prestador pretende cobrar a dicho usuario, valores dejados de facturar con ocasión del cambio de uso del inmueble.

Pues bien, para tal efecto, el prestador debe en principio, probar que el cambio de uso del inmueble tuvo ocasión con antelación a la solicitud del usuario. Una vez establecido ello, el prestador podrá recuperar los valores dejados de cobrar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150 antes citado, esto es, cobrando hasta cinco (5) meses atrás, a menos que logre probar que el cambio de uso se extienda más allá de dicho periodo, y que además, existió actuación del usuario que impidió a la empresa evidenciar dicho cambio de uso. […]” (Subrayado nuestro).

Respecto a las clases de tarifas, podemos transcribir el resumen que ha hecho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a la clasificación del inmueble por uso y estrato, según el caso, en su Concepto 123 de 2010, en los siguientes términos:

En este sentido, han sido las comisiones de regulación quienes han precisado los factores y condiciones que se deben tener en cuenta por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para clasificar los usuarios, sean estos residenciales, no residenciales, industriales o comerciales.

De lo anterior, que no es competencia de esta Superintendencia clasificar a los usuarios, dado que dicha función recae en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia. Ahora bien, para efectos de la clasificación de los usuarios, debe señalarse que esta dependerá de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Para tal efecto, las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la de Energía y Gas – CREG han determinado ciertos factores y condiciones técnicas que deben tener en cuenta las empresas para clasificar los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación; para el servicio telefónico no existe una clasificación particular.

En lo referente a los servicios de energía y gas, la CREG expidió la Resolución 108 de 1997, que en su artículo 18, establece las modalidades del servicio de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, las cuales clasifica en residencial o no residencial.

De acuerdo con la resolución en mención el servicio residencial será “aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”.

Ahora bien, en el parágrafo 2 de la citada Resolución se indica que los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconomica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

De igual forma, la resolución en comento define al servicio no residencial como aquel que se presta para fines distintos de los residenciales y debe clasificarse como industrial o comercial, según la actividad que se realice, de acuerdo con la última versión vigente de la «Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas» (CIIU), siempre y cuando no sean usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y zonas francas, los cuales deberán ser clasificados en forma separada.

Resaltamos que el parágrafo 1º del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que “Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.”

Respecto de la disposición anterior, es necesario precisar que en caso de no encontrarse las características aquí expuestas, se entenderá que el uso de la energía se catalogará de acuerdo con el CIIU anteriormente mencionado.

En lo referente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la clasificación de los usuarios se encuentra reglamentada por los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, en tanto que en relación con el servicio de aseo, la materia objeto de este análisis se encuentra reglamentada por los Decretos 1713 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003.

En este sentido, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 en lo referente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones:

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (…)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (…)

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.”

Como consecuencia de lo señalado en la norma en cita, todo servicio distinto del prestado para satisfacción de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas corresponderá al tratamiento dado a las usuarios comerciales o industriales.

Frente al servicio de aseo, el Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001 definió a los usuarios comerciales e de la siguiente manera:

Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan mas de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.”

De lo anterior, que dependiendo del servicio público domiciliario que se trate deberá el prestador del servicio público para efectos de realizar la clasificación de los usuarios aplicar las normas regulatorias propias del mismo.

Teniendo en cuenta lo dicho, cabe resaltar que la clasificación de los usuarios podrá ser reconsiderada por parte del prestador, a solicitud del usuario que considere que la clasificación no corresponde con el uso o destinación del inmueble.

Lo anterior en consideración a que en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, se establece que será de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones relativas al contrato.”

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