Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cesantías y vacaciones a trabajadores de la construcción, se aplica régimen actual no antiguo


Cesantías y vacaciones a trabajadores de la construcción, se aplica régimen actual no antiguo

Aquí hablaremos sobre...

  • Norma vieja no aplica en cesantías para trabajadores de la construcción
  • ¿Por qué no aplica la norma anterior a los trabajadores de la construcción?
  • Norma vieja no aplica en vacaciones para trabajadores de la construcción

Algunos empresarios de la construcción por desconocimiento siguen aplicando el artículo 310 del C.S.T., respecto a la liquidación de cesantías y vacaciones, lo que conlleva a pagar de más respecto a las cesantías, pero pagar menos respecto a las vacaciones.

Norma vieja no aplica en cesantías para trabajadores de la construcción

Veamos primero la norma vieja que no debe ser aplicada para Cesantías en ningún caso, ni a ninguna clase de trabajadores en Colombia, incluyendo a los de la construcción:

Decretos Decreto 2663 y 3743 de 1950 o Código Sustantivo del Trabajo

Art. 310. “Cesantía y Vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:

a). El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa, y

b). […]

¿Por qué no aplica la norma anterior a los trabajadores de la construcción?

Como se puede observar el artículo 310 del C.S.T., es una norma de 1950 y la Ley 50 de 1990 modificó para todos** los trabajadores en Colombia, la forma de liquidar y pagar las cesantías, acabando de ésta manera cualquier clase de régimen especial en cesantías, incluidos los de la construcción.

Ley 50/90 Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

  1. […]
  2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Ahora, si eventualmente el empleador quiere liquidar las cesantías bajo el régimen de 1950, estarían pagando 3 días por mes laborado y por año laborado 36 días. Pero con el agravante que dicha norma derogada tácitamente, condiciona a que se labore el mes completo.

Lo anterior es contrario a lo contenido en la nueva y vigente disposición un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”, veamos:

Ley 50/90 Artículo  99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

Ahora, existe un concepto de 2010 del Ministerio de Protección Social, donde insiste en aplicar la norma de 1950 y se apoya para ello en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1968 y 1986. Como se puede observar, el concepto usa sentencias pretéritas a la expedición de la Ley 50 de 1990.

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**(Salvo trabajadores que tengan contratos vigentes desde antes del año 1990 y no se hayan trasladado al nuevo sistema de cesantías)

Norma vieja no aplica en vacaciones para trabajadores de la construcción

Veamos la norma vieja que no debe ser aplicada para vacaciones en ningún caso, ni a ninguna clase de trabajadores en Colombia, incluyendo a los de la construcción:

Decretos Decreto 2663 y 3743 de 1950 o Código Sustantivo del Trabajo

Art. 310. “Cesantía y Vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:

a). […]

b). Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes.

Al igual que en el caso de las cesantías en el caso de las vacaciones se han presentado dos fenómenos, que son leyes posteriores a 1950 y además, los fallos de Inexequibilidad de la Corte Constitucional, veamos:

C.S.T. Decreto 2351 de 1965. Art. 189. Núm. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses. (Inexequible Corte Constitucional C-897 de 2003)

Ley 789 de 2002. Art. 27 que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. El nuevo texto es el siguiente:> 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses. (Inexequible Corte Constitucional Sentencia C-035 de 2005 y Sentencia C-019 de 2004).

En conclusión, no importa que sean obreros de la construcción o sea el gerente de una multinacional, las vacaciones siempre se liquidarán, disfrutarán o pagarán de la misma forma para todos los trabajadores del sector privado en Colombia.

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