Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-250226 de 22-12-2016


Actualizado: 22 diciembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-250226

22-12-2016

Asunto: La cesión de cuotas no afecta el capital social de la sociedad cedente.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-547354, mediante la cual plantea una situación y formula la siguiente consulta:

Existe una empresa A de naturaleza comanditaria simple que tiene seis socios así:

Dos gestores cada uno con un 30% de participación.

-Cuatro comanditarios que poseen el restante de la participación dividida en partes iguales.

Esta sociedad solo tiene un activo que corresponde a una participación social del 25% en otra organización B de naturaleza limitada.

Debido a la falta de ánimo societario y los constantes desacuerdos en la compañía B, la compañía A inició los trámites correspondientes y de acuerdo con el Código de Comercio Colombiano para ceder las cuotas sociales que posee en la compañía B, proceso que culminó en una conciliación exitosa ante el despacho de la Superintendencia de Sociedades, acordando entregar dichas cuotas a los demás socios de la compañía a B, a cambio de un monto de dinero determinado que ellos deben pagar.

Dentro de éste acuerdo final la sociedad B se compromete a realizar el pago del dinero correspondiente dentro de un plazo máximo de un año a partir de la firma del acta de conciliación, y la compañía A se compromete a entregar las cuotas sociales que posee libres de cualquier restricción o embargo cuando reciba la totalidad del monto acordado.

Ahora uno de los gestores de la compañía A se encuentra participando en proceso judicial de divorcio y liquidación de sociedad conyugal; dentro de dicho proceso, el juzgado de familia correspondiente decretó el embargo de las cuotas sociales que el socio posee dentro de la compañía A, por lo que dichas cuotas no se pueden ceder, enajenar, entre otras restricciones contempladas en las leyes correspondientes.

Cabe aclarar que las cuotas sociales embargadas son las que el socio gestor posee en A, y que las cuotas que se encuentran en proceso de negociación son las que posee la sociedad A en la compañía B.

La consulta es la siguiente:

Acaso el embargo decretado por la autoridad judicial a las cuotas sociales que posee el socio gestor de la compañía A, impide o afecta de cualquier manera la negociación de cuotas sociales que se está llevando a cabo entre las compañías A y B.?

Al respecto, para responder la consulta por usted formulada, basta tener en cuenta que a partir de la constitución de una sociedad, se forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, tal y como se desprende del artículo 98, del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

“Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”

Efectuada la precisión que antecede, es claro que resulta viable efectuar una cesión de cuotas entre dos compañías aunque la cedente tenga un socio cuyas cuotas le fueron embargadas, toda vez que la operación descrita, se traduce en que la compañía cedente pierde su condición de socia en la cesionaria, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública por la cual se solemnice la cesión de las cuotas sociales que tenía A en la compañía B, conforme a lo dispuesto por el artículo 362 y 366 del Código de Comercio. .

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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