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El reconocimiento de ganancias ocasionales por herencias en la renta de personas naturales implica considerar lo dispuesto en los artículos 302 a 307 del ET. Si hay ingresos por loterías, rifas y similares, aplica una regla especial para determinar la ganancia ocasional gravable final.
Tanto para el caso de los residentes como de los no residentes (sin importar si pertenecen al régimen ordinario o al régimen simple), los ingresos que se deben declarar en la sección de ganancias ocasionales son los que expresamente estén señalados en los artículos 299 a 317 del ET.
Adviértase que, según el Concepto Dian 35371 de abril de 2008, a los ingresos por ganancias ocasionales solo les pueden enfrentar costos (por ejemplo, el costo fiscal del activo fijo vendido y que se había poseído por más de dos años), o se les puede restar la parte que la norma permita expresamente tomar como parte no gravada.
Además, si se trata del costo de venta de un activo fijo que fue comprado o construido a partir de enero de 2018, debe recordarse que dicha compra o construcción debió haber estado bancarizada (ver los artículos 771-5 y 90 del ET) para que la Dian pueda aceptar posteriormente dicho costo de venta. Se deben tener presentes los últimos cambios en bancarización por causa límite de pagos en efectivo.
Sin embargo, a los ingresos por ganancias ocasionales no se les podrá asociar ningún tipo de gastos (por ejemplo, los gastos notariales o de abogados que se produzcan en la obtención de herencias o en la venta de activos fijos).
Entre estos ingresos figuran, por ejemplo, los provenientes de herencias o legados. Para el tratamiento de tales ingresos, los artículos 302, 303 y 307 del ET indican que el valor por el cual se asignan los bienes del fallecido entre los herederos o asignatarios deberá ajustarse a unas pautas especiales.
Posteriormente, la parte no gravada de la ganancia ocasional se calculará con unos criterios y límites especiales. En el texto de dichas normas se lee lo siguiente:
Artículo 302. Origen (modificado con el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012). Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.
Artículo 303. Cómo se determina su valor (modificado con el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012). El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
Parágrafo 1. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente.
Parágrafo 2. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5 % del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.
Parágrafo 3. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.
Parágrafo 4. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.
Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas (modificado con artículo 30 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
Para ilustrar la forma en que se aplicarían en el año gravable 2024 las normas antes citadas, plantemos el siguiente caso:
Supóngase que el señor Jorge Pérez, persona natural no obligada a llevar contabilidad, falleció en julio de 2022, y que la liquidación de su sucesión se llevó a cabo en agosto de 2024. Estos son los datos con los que el señor Jorge Pérez presentó las declaraciones de los años 2021 (año anterior a su muerte), 2022, 2023 y la fracción de año 2024.
También se pueden apreciar los valores que recibieron su esposa (cónyuge), hijo (legitimario) y chofer (legatario):
Detalle del activo y/o pasivo |
Valor fiscal declarado a diciembre de 2021 |
Valor fiscal declarado a diciembre de 2022 |
Valor fiscal declarado a diciembre de 2023 |
Valores especiales a diciembre de 2023 (año anterior a aquel en que se liquida la sucesión), establecidos para los bienes que se entregaron en agosto de 2024 (estos valores especiales se definen según el artículo 303 del ET) |
Valor fiscal declarado en agosto de 2024 |
---|---|---|---|---|---|
Efectivo (moneda nacional) |
100.000.000 |
93.000.000 |
83.000.000 |
73.000.000 |
73.000.000 |
Bienes raíces |
|
|
|
|
|
1 apartamento |
200.000.000 |
202.000.000 |
203.000.000 |
203.000.000 |
204.000.000 |
1 finca |
500.000.000 |
501.000.000 |
502.000.000 |
502.000.000 |
503.000.000 |
|
|
|
|
|
|
Vehículo |
30.000.000 |
30.000.000 |
30.000.000 |
5.000.000 |
30.000.000 |
Joyas |
2.000.000 |
2.000.000 |
2.000.000 |
10.000.000 |
2.000.000 |
Muebles y enseres |
5.000.000 |
5.000.000 |
5.000.000 |
5.000.000 |
5.000.000 |
Total activos |
837.000.000 |
833.000.000 |
825.000.000 |
|
817.000.000 |
Deudas |
(3.000.000) |
0 |
0 |
|
0 |
Total patrimonio líquido |
834.000.000 |
833.000.000 |
825.000.000 |
|
817.000.000 |
a. Liquidar la sociedad conyugal y determinar qué recibe el cónyuge por «gananciales» y por «porción conyugal»:
Patrimonio líquido del fallecido a la fecha de liquidar la sociedad conyugal (agosto de 2024) | 817.000.000 |
Patrimonio líquido de la cónyuge sobreviviente en agosto de 2024 (un carro) | 15.000.000 |
Total | 832.000.000 |
Ganancial para la cónyuge sobreviviente | 416.000.000 |
Porción conyugal que se concede a la cónyuge según testamento del fallecido | 20.000.000 |
Total asignado al cónyuge | 436.000.000 |
Los bienes en que están representados la parte asignada a la esposa son: | |
-Su propio vehículo | 15.000.000 |
– Dinero en efectivo | 20.000.000 |
– El apartamento heredado del esposo | 204.000.000 |
– Las joyas del esposo | 2.000.000 |
– Los muebles y enseres del esposo | 5.000.000 |
– Un porcentaje de la finca del esposo (38 %) | 190.000.000 |
b. Distribución del resto del patrimonio entre los legitimarios y los legatarios:
Para el hijo | |
– El resto de la finca del papá (62 %) | 313.000.000 |
– El vehículo del papá | 30.000.000 |
– Efectivo | 23.000.000 |
Total | 366.000.000 |
Para el chofer | |
-Efectivo | 30.000.000 |
c. Determinación de los valores que los herederos y legatarios tienen que llevar a su declaración de renta del año gravable 2024:
Detalles en la declaración de renta |
Caso de la cónyuge |
Caso del hijo |
Caso del chofer |
---|---|---|---|
Patrimonio |
|
|
|
-Su propio vehículo |
15.000.000 |
0 |
0 |
– Dinero en efectivo |
20.000.000 |
23.000.000 |
30.000.000 |
– El apartamento heredado del esposo |
204.000.000 |
0 |
0 |
– Las joyas del esposo |
2.000.000 |
0 |
0 |
– Los muebles y enseres del esposo |
5.000.000 |
0 |
0 |
– Un porcentaje de la finca del esposo |
190.000.000 |
(c) 313.000.000 |
0 |
-Vehículo del fallecido |
0 |
(c) 30.000.000 |
0 |
Patrimonio líquido |
(b)436.000.000 |
366.000.000 |
30.000.000 |
Rentas ordinarias (cédula general, sección rentas no laborales) |
|
|
|
Ingreso bruto por gananciales (a) |
401.000.000 |
0 |
0 |
Menos: ingreso no gravado (gananciales; ver artículos 47 y 299 del ET) |
(401.000.000) |
0 |
0 |
Renta líquida gravable |
0 |
0 |
0 |
Impuesto de renta (con la tabla única del artículo 241 del ET) |
0 |
0 |
0 |
|
|
|
|
Ganancias ocasionales |
|
|
|
-Porción conyugal (recibida en efectivo) |
20.000.000 |
0 |
0 |
-Por herencias |
0 |
|
|
Valor de la parte de la finca que heredó, pero determinado con el valor que tenía esa parte en el patrimonio del papá en el año anterior a aquel en que se liquidó la sucesión ilíquida |
0 |
(c) 311.240.000 |
0 |
Valor del vehículo que heredó, pero determinado con el valor especial que tenía ese vehículo en el patrimonio del papá en el año anterior a aquel en que se liquidó la sucesión |
0 |
(c) 5.000.000 |
0 |
Valor heredado en efectivo |
0 |
23.000.000 |
0 |
-Por legados |
|
|
|
Dinero en efectivo |
0 |
0 |
30.000.000 |
Total ingreso bruto por ganancias ocasionales |
20.000.000 |
339.240.000 |
30.000.000 |
-Menos: ganancia no gravada por el bien raíz heredado y que es diferente a la casa de habitación del fallecido (hasta 6.500 UVT) |
0 |
(d) (115.968.000) |
|
-Menos: ganancia no gravada de los demás activos heredados (hasta 3490 UVT) |
(20.000.000) |
(28.000.000) |
|
Menos: ganancia no gravada para personas diferentes del cónyuge y los legitimarios (el 20 % de lo recibido sin exceder de 1.625 UVT) |
|
|
(6.000.000) |
|
|
|
|
Ganancia ocasional gravada |
0 |
195.272.000 |
24.000.000 |
Impuesto de ganancia ocasional (con tarifa del 15 %) |
0 |
29.291.000 |
3.600.000 |
(a) En la liquidación de la sociedad conyugal se dijo que recibía «gananciales» por $416.000.000. Sin embargo, como dicha suma incluía $15.000.000 correspondientes a un activo que ya era de su propiedad (su propio vehículo), en la declaración solo se tendría que denunciar $401.000.000 como el verdadero ingreso por gananciales que incrementa su patrimonio.
(b) Su patrimonio líquido pasó de $15.000.000 a $436.000.000. Es decir, creció en $421.000.000, incremento que queda debidamente justificado con los $401.000.000 declarados en la zona de rentas ordinarias y los $20.000.000 declarados en la zona de ganancias ocasionales.
(c) Aunque al momento de la liquidación de la sucesión ilíquida del padre se la asignaron $313.000.000 por la parte del bien raíz y $30.000.000 por el vehículo, y esos mismos valores se reflejarán en su patrimonio a diciembre de 2024, en todo caso, en la zona de ganancias ocasionales solo declara $311.240.000 por el bien raíz y $5.000.000 por el vehículo; lo anterior por la aplicación de la norma para definir el valor de la ganancia ocasional.
Por tanto, este es el aparente incremento patrimonial no justificado que se le produce al hijo en su patrimonio a diciembre de 2024.
La diferencia entre ($313.000.000 + $30.000.000) y ($311.240.000 + $5.000.000), que equivale a $26.760.000, debe ser comentada en el anexo de conciliación patrimonial que se elabore para su declaración de renta, explicando el origen de dicha diferencia.
La explicación sería: diferencia entre el valor patrimonial del bien raíz y el vehículo a diciembre 31 de 2024, y el valor por el cual se sumaron en la ganancia ocasional: $26.760.000.
(d) En la norma del numeral 2 del artículo 307 del ET se establece lo siguiente: sobre la parte no gravada del bien rural que deje un fallecido: “El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante”; considerando lo que en el pasado fue la versión de dicha norma (la cual indicaba que se podían tratar como exentas hasta 7.700 UVT de un inmueble rural del fallecido).
La Dian se pronunció mediante el Concepto 049408 de agosto 13 de 2014, en donde dijo lo siguiente:
De modo que, procurando un adecuado empleo de las reseñadas técnicas de hermenéutica jurídica, es dable afirmar que la exención en comento únicamente procede sobre el valor del inmueble y no respecto de cada uno de los derechos adjudicados a los herederos en común y proindiviso.
Por tanto, si en el 2023 y años siguientes un mismo heredero recibe varios bienes raíces diferentes a la casa de habitación del fallecido, deberá escoger aquel que haya recibido por mayor valor y calcular sobre este hasta 6.500 UVT como parte no gravada. De igual manera, los demás herederos deberán aplicar este criterio respecto de los diferentes bienes raíces que cada uno reciba.
Sin embargo, si el causante solo dejó un único bien raíz diferente a la casa de habitación, y ese único bien raíz lo reciben varios herederos al mismo tiempo, entonces entre todos ellos se tendrán que poner de acuerdo para que juntos no resten más de 6.500 UVT como parte no gravada.
En consecuencia, si la parte de la finca que recibió la mamá ya fue restada como no gravada en su totalidad (ella lo restó con el concepto de “gananciales” en sus rentas ordinarias por $190.000.000 que equivalen a 4.036 UVT), entonces el hijo solo podría restar otras 2.464 UVT, lo que da $115.968.000.
Pasando a otro tema, en la Ley 1607 de 2012 se aprobó la creación del artículo 311-1 en el ET, el cual fue modificado posteriormente por el artículo 31 de la Ley 2277 de 2022.
A través de dicha norma se dispuso que las personas naturales residentes (del régimen ordinario o simple) podrán tratar como ganancia ocasional exenta hasta las primeras 5.000 UVT de la utilidad obtenida en la venta de su casa o apartamento de habitación ubicados en Colombia (es decir, aquella vivienda en la que habitan la mayor parte del tiempo).
Esta exención aplica sin importar el monto del avalúo catastral que tuviera la vivienda en la fecha de la venta, siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en el artículo 311-1, las cuales fueron reglamentadas mediante el Decreto 2344 del 20 de noviembre de 2014 y el Decreto 1920 de noviembre de 2023, recopilados en los artículos 1.2.3.1, 1.2.3.9, 1.2.4.8.1 y 1.2.5.5 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 (ver también el Concepto 2395 del 30 de enero de 2015). La norma superior establece lo siguiente:
Artículo 311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
En la reglamentación de esta norma, el artículo 1 del Decreto 2344 de 2014 estableció cuatro requisitos que deben cumplirse en su totalidad para que un contribuyente persona natural –excluyendo a las sucesiones ilíquidas– pueda gozar del beneficio contemplado en el artículo 311-1 del ET antes citado.
Requisitos para restar como exentas las primeras 5.000 UVT de la utilidad generada en la venta:
De otra parte, en el caso de los valores recibidos por rifas, loterías y similares, dichos montos siempre deberán declararse, por ejemplo, en el renglón 112 del formulario 210. Sin embargo, esevalor no puede verse afectado con las pérdidas que, al mismo tiempo, se declararen en la zona de ganancias ocasionales (como, por ejemplo, una pérdida en venta de un activo fijo poseído por más de dos años).
En consecuencia, el mismo valor que se declare por loterías, rifas y similares en el renglón 112 deberá ser, como mínimo, el que figure en el renglón 115 – Ganancia ocasional gravable. Es decir, en los casos de ingresos por rifas, loterías y similares no aplica lo dispuesto en el artículo 311 del ET, que establece:
Artículo 311. De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
Lo anterior está sustentado en la forma en que la Dian maneja estos casos a través de su herramienta gratuita en Excel, denominada “Programa Ayuda Renta para Personas Naturales”.
Para ilustrarlo, supongamos que se recibe un ingreso por loterías de $1.000.000, y al mismo tiempo se vende un vehículo por $3.000.000, el cual se había poseído por más de dos años y cuyo costo fiscal al momento de la venta era de $5.000.000.
En esos casos, la instrucción de la Dian es que el formulario se debe diligenciar de la siguiente manera (suponiendo el uso del formulario 210):
Renglón |
Valor |
Comentario |
---|---|---|
112 – Ingresos por ganancias ocasionales en el país
|
$4.000.000 |
Por la lotería de $1.000.000 más el precio de venta del vehículo por $3.000.000 |
113 – Costos por ganancias ocasionales |
$3.000.000 |
Aunque el verdadero costo fiscal del vehículo vendido era de $5.000.000, se informa solo un costo de $3.000.000 con el fin de que, aritméticamente, en el renglón 115 se pueda llegar como mínimo al valor mismo de la lotería. |
115 – Ganancia ocasional gravable |
$1.000.000 |
|
Cabe recordar que, al momento de recibir el valor del premio de la lotería, la entidad o persona que efectuó el pago debió practicar al contribuyente una retención en la fuente equivalente al mismo valor del impuesto que ahora el contribuyente deberá liquidar en el renglón 127 de su formulario 210. Es decir, le debieron retener un 20 % del valor del premio (ver los artículos 317 y 402 del ET).
Para conocer más sobre la correcta aplicación de retención en la fuente con casos prácticos, visita nuestra Ruta de Actualización.
Por tanto, al exigirse que en el renglón 115 figure, como mínimo, el valor de la ganancia ocasional por loterías, se cumple aritméticamente que dicho valor generará un impuesto por ganancias ocasionales en el renglón 127, correspondiente al 20 %. Es decir, el mismo valor que más abajo figurará en el renglón132 – Retenciones año gravable a declarar.
De esta manera, el Gobierno controla que el valor retenido al contribuyente en el momento de recibir el premio no servirá para reducir los saldos a pagar por otros impuestos generados sobre las demás rentas ordinarias o las demás ganancias ocasionales del año que deba declarar el contribuyente dentro del mismo periodo fiscal.
Recuerda que las más importantes pautas que se deben considerar para preparar y presentar declaraciones de renta de personas naturales por el año gravable 2024 fueron analizadas y comentadas por el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de actualícese.com, en su más reciente producto educativo elaborado en mayo 30 de 2025. Este incluye el acceso a libro virtual de más de 200 páginas, 6 horas de conferencias separadas en capítulos y varios archivos de Excel editables de los formularios 110 y 210, junto con sus formatos de conciliación fiscal 2516 y 2517).