La Ley 50 de 1990 establece que la EST es verdadero empleador para todos los efectos, eso significa que la EST es quien es responsable de todo lo concerniente al pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, afiliación y pago oportuno de seguridad social.
Lo anterior lo corrobora el pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 9435 de abril 24 de 1997, ponencia del Magistrado Francisco Escobar, en la cual manifestó lo siguiente:
«Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la Empresa de Servicios Temporales y por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional». (Sala Laboral – Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9435 de abril 24 de 1997)
Frente al uso indebido de esta figura, como es para evadir la contratación directa de los trabajadores que ejecutan las actividades misionales permanentes, se puede buscar la solidaridad y que el beneficiario del servicio pague los errores de la EST.
Algunas EST se están excusando en que la empresa beneficiaria no paga oportunamente la factura mensual por el servicio, para pagar tarde salarios y prestaciones al trabajador en misión, incluso, cuando termina el contrato de trabajo, la EST se está demorando en pagar la liquidación final de prestaciones sociales, igual está sucediendo con la seguridad social.
Es menester recordar que sin importar que el beneficiario del servicio, usuario, no sea cumplido con el pago de la factura de servicios, la EST no está exonerada de responder con la totalidad y sobretodo, con la puntualidad que ordena la ley, respecto al pago de salarios, prestaciones sociales, liquidaciones y pagos de seguridad social, de sus trabajadores.
Si al trabajador en misión se le incumple con alguno de sus derechos contractuales, como puede ser el pago oportuno de salarios o prestaciones sociales por parte de su empleador que es la EST, el trabajador en misión, puede renunciar justificadamente (Despido indirecto) y cobrar a su empleador –EST-, el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato (Art. 64 del C.S.T.).
Asimismo, si la EST se demora en pagar la liquidación final de prestaciones sociales, el trabajador puede reclamar a la EST por la vía judicial o administrativa el pago de la sanción moratoria (Art. 65 del C.S.T.).
Lo anterior, que sea oportunidad para desmentir lo que dicen algunas EST a los trabajadores en misión, respecto a un presunto plazo que les da una ley de 15 a 30 días de plazo para pagar la liquidación final de prestaciones sociales, en algunos casos, por echarle la culpa al beneficiario del servicio que aun no ha pagado la factura final de servicios, pero como ya anotamos y así lo ratifica el Concepto 310326 del 10 de octubre de 2011 del Ministerio de Protección Social, es absolutamente falso dichas excusas, pues no existe ninguna norma y las EST pueden ser condenadas al pago de la sanción moratoria.
Repetimos, las EST no pueden estar supeditadas a que el beneficiario del servicio pague, para cumplir con sus obligaciones frente a su trabajador que envían en misión.