Empleado que se encuentra en un período de incapacidad, el cual puede ser generado por una enfermedad y/o accidente de origen común o una enfermedad y/o accidente de origen profesional, no pierde el derecho a todos los beneficios que se derivan de una relación laboral.
Los períodos de incapacidad no constituyen una causal de suspensión del contrato laboral; por tanto, no se pueden suspender los beneficios que se derivan de la relación laboral entre ellos el derecho a las prestaciones sociales.
El Ministerio de Protección Social de acuerdo con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, ha manifestado que la incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional, no suspende el contrato de trabajo, por lo cual, el concepto de incapacidad no constituye un elemento descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan del contrato de trabajo; por ello, durante el tiempo que el contrato laboral se encuentre vigente y hasta el momento de su terminación, el empleador tiene la responsabilidad de liquidar y pagar al empleado todas las prestaciones laborales determinadas en el Código Sustantivo de Trabajo, las cuales deberán liquidarse sobre el último salario percibido por el empleado antes del inicio de su período de incapacidad.
El salario base para determinar los aportes prestacionales del empleado, conlleva conocer algunas precisiones:
Es en el primer escenario en donde los empleadores presentan la disyuntiva sobre cuál debe ser la base que hay que tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, frente a lo cual se señala que la incapacidad no afecta los derechos del empleado tales como las prestaciones sociales; lo anterior quiere decir, que el empleador debe realizar el cálculo de la carga prestacional del empleado incapacitado con el último salario de éste.
Es importante tener en cuenta que el pago que percibe un empleado durante la incapacidad no constituye como tal un salario, sino un auxilio monetario; por tanto, la legislación laboral ha determinado que el pago de las prestaciones sociales durante el período de incapacidad deberá efectuarse teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado antes de iniciarse la incapacidad.
Las vacaciones de un empleado que durante el último año laborado haya tenido períodos de incapacidad, deberán liquidarse contando la totalidad del año laborado, y no hay lugar a descontar el tiempo en el que se encontraba incapacitado, por lo que se le aplicarán las mismas reglas contenidas en los artículos 186 y subsiguientes del CST.
Cesantías y prima de servicios deben calcularse y pagarse con base en el último salario devengado y no con base en el auxilio por incapacidad, como bien lo menciona el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Artículo 253. Salario base para la liquidación de las cesantías. 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.”
Para los casos, en los que en la fecha del pago de estas prestaciones el empleado se encuentre incapacitado, el empleador tiene la responsabilidad de efectuar dichos pagos, también los intereses de cesantías deben ser liquidados sobre las cesantías, que corresponden al 12% de las mismas.
La empresa XYZ S.A. tiene un empleado, cuyo salario básico es $1.600.000; él sufrió una fractura en la mano derecha en un accidente domiciliario, que le generó incapacidad de 60 días, durante la cual la EPS realizó cubrimiento con el auxilio monetario a que se encuentra obligada por la legislación laboral ( 66.67%), es decir $1.066.720.En el momento en que el empleado debe reintegrarse al trabajo se cumple el período anual que lo hace merecedor del descanso vacacional, y, por tanto, solicita que le concedan la mitad de las vacaciones y que el tiempo restante sea remunerado, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1429 del 2010:
“Artículo 20: Compensación en dinero de las vacaciones. Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.”
Para la presente situación, el empleador debe otorgar las vacaciones y remunerar el tiempo restante, y dichos pagos se deben realizar sobre el salario del empleado, es decir, las vacaciones deben liquidarse sobre $1.600.000, sin tener en cuenta que durante los dos últimos meses estuvo por fuera de la empresa por motivo de incapacidad y por lo tanto la EPS hizo pagos inferiores al salario por concepto de auxilio monetario.