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5.1 DEFINICIÓN DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN FISCAL

Como se mencionó en líneas anteriores, la obligación formal de realizar el proceso de conciliación fiscal se materializó por la adición de los artículos 21-1 y 772-1 del ET, vigentes a la fecha. Este último fue reglamentado por el Decreto 1998 de noviembre de 2017.

Artículo 21-1 [del ET]. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

Parágrafo 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

Parágrafo 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

Parágrafo 3. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.

Parágrafo 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.

Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.

Parágrafo 5. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.

Parágrafo 6. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

Artículo 772-1 [del ET]. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto.

El Gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

De lo expuesto en el artículo 21-1 del ET, se entiende que, para determinar el impuesto de renta, los obligados a llevar contabilidad deben considerar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos que hayan resultado de la aplicación de los Estándares Internacionales.

Bajo dicho criterio, el párrafo 1 del artículo en referencia indica que tales conceptos deben tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, con el propósito de que los efectos de las transacciones se informen en el período en que tienen lugar, independientemente de si el cobro o pago se efectúa en un período distinto.

De igual manera, el párrafo 6 del mismo artículo establece que cuando se determine alguna partida a valor presente o razonable, para efectos fiscales estas deben ser reconocidas al costo, precio de adquisición o valor nominal.

Por su parte, el artículo 772-1 del ET da origen a la obligación formal del proceso de conciliación, el cual constituye una obligación de carácter formal mediante la cual los contribuyentes obligados a llevar contabilidad adquieren la responsabilidad de registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos normativos contables y las indicaciones fiscales consagradas en el Estatuto Tributario.

Por tanto, la conciliación fiscal se configura como un sistema de control y medición de diferencias que de no cumplirse sería considerado para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

Tema

Indicación normativa

Obligados a realizarlo

Todos los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (personas naturales y jurídicas), así como aquellos que decidan llevarla de manera voluntaria para hacerla valer como prueba ante la Dian y solo cuando sean contribuyentes del impuesto de renta (aspecto novedoso frente a lo indicado de forma general en el artículo 772-1 del ET), quienes tendrán que efectuar una conciliación de las cifras contables y fiscales solo para efectos de la declaración de renta.

Responsabilidades

Se precisa que el requerimiento dispuesto en el artículo 772-1 del ET conlleva el cumplimiento de dos tareas: 1) diseñar de forma autónoma un control de detalle y 2) elaborar un formato de reporte de conciliación fiscal que la Dian debe liberar dos meses antes de que comience a transcurrir el respectivo año gravable.

Precisiones sobre las diferencias

Si existen diferencias entre los saldos contables y fiscales en la declaración de renta (originados por la aplicación de los nuevos marcos normativos contables), pero estas se pueden identificar y explicar directamente en el reporte de conciliación, no será necesario llevar el control de detalle.

Incumplimiento de la obligación

Quienes incumplan los requerimientos relacionados con la conciliación fiscal (llevar el control de detalle y conservar o presentar el reporte de conciliación), serán acreedores de las sanciones de las que trata el artículo 655 del ET.

5.1.1 Elementos del proceso de conciliación fiscal

Como se mencionó en párrafos anteriores, fruto de lo establecido en la reglamentación efectuada por el Decreto 1998 de 2017 y la adición del artículo 1.7.1 del DUT 1625 de 2016, la conciliación fiscal se encuentra compuesta por dos elementos: el control de detalle y el reporte de conciliación fiscal.

Control de detalle

Reporte de conciliación fiscal

Se configura como un sistema obligatorio a partir del año gravable 2018, diseñado de manera autónoma por parte del contribuyente para registrar a lo largo del año las diferencias entre los marcos técnicos contables y las bases fiscales de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, así como los registros contables a los cuales se encuentran asociados.


Así, por ejemplo, si en la contabilidad oficial se utilizó una nota contable en diciembre 31 para reflejar el mayor valor de un activo contra un ingreso en el estado de resultados, producto de aplicarle su medición a valor razonable, esa misma nota contable se debe registrar otra vez, pero dentro de la base de datos denominada control de detalle.

Es un informe consolidado de los saldos contables y fiscales. En él se condensan y explican las diferencias entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.


Este reporte se estructura como un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, el cual hace parte integral de la misma, que debe ser presentado a través de los medios electrónicos dispuestos por la Dian, según el cumplimiento de ciertos requisitos.


Este reporte, al momento de ser presentado a la Dian, debe ser firmado por el representante legal mediante el instrumento de firma electrónica.

5.1.2 Proceso de conciliación fiscal por el año gravable 2023

En lo concerniente al año gravable 2023, la norma contenida en el inciso primero del artículo 1.7.4 del DUT 1625 de 2016 indica que el formato para el reporte de conciliación fiscal debe ser definido por la Dian con por lo menos dos meses de antelación al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. Además, este artículo señala que, en caso de que no haya prescripción en dichos términos, se entenderá que continúa vigente el formato del año anterior.

Esto quiere decir que los formatos para el reporte de conciliación fiscal por el año gravable 2023 debieron ser expedidos a más tardar el 31 de octubre de 2022, pero no ocurrió así, por lo que se infiere que son aplicables las disposiciones que determinaron el cumplimiento de esta obligación tributaria por el año gravable 2022.

5.1.2.1 Formatos utilizados para la conciliación fiscal por el año gravable 2022

El 30 de marzo de 2023 fue publicada en la página de la Dian la Resolución 000051 de marzo 29 del mismo año, orientada a modificar y adicionar parcialmente el anexo 1 del formato 2516 correspondiente al anexo del formulario 110, para el reporte de conciliación fiscal por el año gravable 2022. No obstante, la resolución se refirió al formato 2516 versión 4, aunque la versión utilizada para el año gravable 2021 fue la 5, a causa de que el 7 de marzo de 2022 la Dian publicó el prevalidador tributario pertinente a dicho período, cambiando de la versión 4 a la 5, sin expedir una nueva resolución. En consecuencia, se entendía que para el año gravable 2021 se volvería a utilizar la versión 4 utilizada también por el 2020.

La nueva Resolución 000051 de 2023 contempló modificaciones en razón a los cambios instaurados por la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022. Lo anterior teniendo en cuenta que por el año gravable 2022 se debían hacer los anticipos respectivos a pesar de que la modificación efectuada al artículo 240 del ET mediante el artículo 10 de la ley en referencia era aplicable a partir del año gravable 2023. Por esta razón, por medio de la Resolución 000022 de febrero 14 de 2023 se prescribió el formulario 110 y surgió así la necesidad de realizar variaciones parciales al anexo 1, al tiempo que fue preciso modificar y adicionar algunos conceptos al anexo 3 del formato 2516.

Cabe indicar que el 31 de marzo de 2023 fue publicado el prevalidador del formato 2516 y en este sí se referenció la versión 6 de dicho formato y no la 4, como mencionaba la resolución.

En lo que respecta al formato 2517, sin expedir una nueva resolución la Dian publicó el 17 de abril de 2023 el prevalidador del formato 2517 versión 5. Este debe ser utilizado por las personas naturales residentes del régimen ordinario obligadas a llevar contabilidad o que la llevan de forma voluntaria, para realizar el reporte de conciliación fiscal por el año gravable 2022.

En conclusión, se entendería a la fecha que por el año gravable 2023 se deben utilizar los formatos 2516 y 2517 utilizados para el reporte del año gravable 2022. Sin embargo, como el año gravable 2023 es el período pleno de aplicación de los cambios instaurados por la reforma tributaria Ley 2277 de 2022, se prevé que la Dian expedirá una nueva versión de los prevalidadores con tales novedades, sin emitir una nueva resolución.

TIPS CONTABLE
El formato de conciliación fiscal 2516, anexo del formulario 110, es utilizado por las personas jurídicas y asimiladas y por las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, mientras que el formato 2517 es utilizado por las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes.

5.1.3 Obligados a presentar los formatos 2516 y 2517 por el año gravable 2023 a través de los medios electrónicos de la Dian49

Solo deberán presentar los formatos 2516 o 2517 a través de los medios electrónicos dispuestos por la Dian por el año gravable 2022 quienes cumplan con los criterios establecidos en el artículo 1.7.2 del DUT 1625 de 2016, en otras palabras, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, o aquellos que decidan llevarla de manera voluntaria, que en el año gravable objeto de la conciliación hayan obtenido ingresos brutos fiscales iguales o superiores a 45.000 UVT (1.908.540.000 por el año gravable 2023).

En consecuencia, quienes hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores al monto mencionado no estarán obligados a presentar el reporte de conciliación fiscal, pero deberán diligenciarlo y conservarlo por el período de firmeza de la declaración de renta en el formulario prescrito para tal fin, dado que en cualquier momento podrá ser requerido por la Dian. Así mismo, deberán tener a disposición de la entidad el control de detalle.

TIPS CONTABLES

Como los formatos de conciliación fiscal 2516 y 2517 solo constituyen un anexo de la declaración de renta obligatoria o voluntaria que presente el contribuyente obligado a llevar contabilidad, se puede concluir que las personas naturales residentes o no residentes que lleven contabilidad de forma obligatoria o voluntaria, y que al final del año no queden obligadas a presentar declaración de renta (ni en el formulario 110 ni en el 210) por cumplir con todos los requisitos de los artículos 592 y 594-3 del ET, tampoco quedan obligadas a elaborar ni conservar los respectivos formatos en referencia. Sin embargo, tales personas naturales sí quedarían obligadas a contar con el control de detalle indicado en el numeral 1 del artículo 1.7.1 del DUT 1625 de 2016, hecho por el que la Dian podría solicitar en cualquier momento la transmisión electrónica de la respectiva base de datos. Por su parte, las personas jurídicas que independientemente de cualquier otra
condición son declarantes, deberán atender ambos requerimientos, es decir, elaborar y conservar tanto el control de detalle como el reporte de conciliación fiscal, cumpliendo con el deber de presentar este último si aplican los requisitos para ello.

Es importante recordar que la firmeza aplicable a las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y, por ende, al reporte de conciliación fiscal, se encuentra condensada en los artículos 714 del ET, 117 de la Ley 2010 de 2019, y 689-3 del ET (artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021), así:

  1. Si se trata de una declaración de renta del régimen ordinario en la cual no se liquidan pérdidas fiscales, a pesar de que arroje saldo a pagar o saldo a favor, la firmeza será de tres años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (en caso de aquellas presentadas oportunamente) o desde el día de su presentación (si es extemporánea).

  2. Si para el caso anterior resulta un saldo a favor que es solicitado en devolución o compensación, los tres años de firmeza se cuentan desde el momento en que se haya presentado la solicitud.

  3. Si la Dian notifica un requerimiento especial sobre la declaración en particular, los meses restantes para que la declaración adquiera su firmeza quedan congelados mientras el contribuyente responde dicho requerimiento. Si la Dian acepta la respuesta del contribuyente, los meses continuarán transcurriendo hasta que se cumplan los tres años para la firmeza de la declaración.

  4. Si en la declaración de renta se liquidan pérdidas fiscales, el período de firmeza corresponderá a cinco años, igual que ocurre cuando en dichas declaraciones se compensan pérdidas.

  5. Si la declaración de renta y complementario del año gravable 2023 cumple los requisitos mencionados en el artículo 689-3 del ET (beneficio de auditoría), el período de firmeza corresponderá a seis o doce meses a partir de la fecha de presentación.
Estructura de los formatos 2516 y 2517

Formatos 2516 y 2517

Carátula

Se registran los datos básicos del contribuyente.

ESF – Patrimonio

Se registran los saldos contables del estado de situación financiera, las diferencias resultantes por reconocimiento o medición entre la base contable y la base fiscal que corresponden al menor valor fiscal y/o mayor valor fiscal, obteniendo como resultado el valor fiscal, que debe corresponder al consignado en la declaración de renta y complementario.

ERI – Renta líquida

Se registran los datos de los saldos contables del estado de resultados y el otro resultado integral, las diferencias resultantes por reconocimiento o medición entre la base contable y la base fiscal que se reportan como menor y/o mayor valor fiscal, obteniendo como resultado el valor fiscal que debe corresponder al consignado en la declaración de renta y complementario.

Impuesto diferido

Constituye el reporte del impuesto diferido a que dan lugar las diferencias temporarias entre las bases contables y fiscales, o los créditos fiscales a que tiene derecho el contribuyente.

Ingresos y facturación

Es la conciliación entre el ingreso contable devengado y la facturación emitida en el período respecto a los conceptos y rubros facturados de forma obligatoria o voluntaria.

Activos fijos

Condensa la conciliación contable y fiscal de los activos de acuerdo con los conceptos allí detallados.

Resumen ESF – ERI

Resume el estado de situación financiera y el estado de resultados integral. Este se llena de forma automática a partir de los datos registrados en las pestañas anteriores.


49 En la zona de complementos de esta publicación se encuentra el archivo 44. Liquidador tope de ingresos para formatos 2516 y 2517 por el año gravable 2023, en donde, con base en la información ingresada por el contribuyente, se puede determinar si está obligado a presentar tales formatos, según corresponda por el mencionado periodo. Clic aquí para acceder.


  

5.1.3.1 Plazo para presentar el reporte de conciliación fiscal por el año gravable 2023

Debido a que a octubre de 2022 no fue expedida la resolución correspondiente para prescribir los formatos para el reporte de conciliación fiscal del año gravable 2023, se entiende aplicable la indicación general contenida en el artículo 3 de la Resolución 000071 de 2019, en el que se establece que el reporte en mención debe ser presentado previo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno nacional.

Tales plazos son indicados generalmente en diciembre de cada año mediante el calendario tributario y para este caso se recomienda estar atento al que sea fijado en diciembre de 2023 frente a las obligaciones tributarias que deberán cumplirse a lo largo del 2024.

TIPS CONTABLES
Se entiende que existen dos condiciones frente al plazo de presentación del reporte de conciliación fiscal: la primera, que se presente antes de los formularios 110 o 210; y la segunda, que se dé máximo antes de los vencimientos reglamentados para la presentación de estos. Por lo anterior, se interpreta que la Dian no tendría objeción si un contribuyente decide presentar su declaración de renta y complementario primero, siempre y cuando no se haya vencido el plazo.

5.1.4 Consideraciones especiales para el reporte de conciliación fiscal por el año gravable 2023

En el proceso de conciliación fiscal deben tenerse en cuenta algunos elementos generales relacionados con el reconocimiento de las diferentes partidas, considerando que para efectos contables y fiscales los criterios de realización pueden variar. En tal sentido, en la zona de complementos de esta publicación se encuentra alojado el archivo 45. Matriz sobre realización fiscal de ingresos, costos y gastos, en donde se enuncian las indicaciones del Estatuto Tributario concernientes a este aspecto, en cuanto a los obligados y no obligados o para quienes llevan la contabilidad de forma voluntaria, con la salvedad de que el proceso de conciliación fiscal recae sobre los primeros y terceros. Clic aquí para acceder.

5.1.5 Correcciones al reporte de conciliación fiscal

De conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 000071 de 2019, cada nueva presentación del reporte de conciliación fiscal por el mismo período gravable se considera corrección de la anterior debido a que la reemplaza en su totalidad.

Atendiendo lo expuesto, solo dará origen a sanción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar el reporte de conciliación fiscal dentro de los plazos fijados, debido a que tal conducta es considerada para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad y acarrea la sanción contemplada en el artículo 655 del ET, equivalente al 0,5 % del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin que esta exceda las 20.000 UVT ($848.240.000 por el año gravable 2023). Lo anterior en vista de que la Dian, por medio de la Resolución 001264 de noviembre 18 de 2022, fijó el valor de la UVT para 2023 en $42.412. Aun así, como la conducta sancionable de no presentar el reporte se daría en 2024, la sanción, dado el caso, deberá calcularse con la UVT fijada para dicho año.

TIPS CONTABLES

Las correcciones voluntarias realizadas al reporte de conciliación fiscal, ya sea el formato 2516 o el 2517, no originan ningún tipo de sanción ni tampoco existe un plazo específico para presentarlas, por lo que se entiende que se podrán hacer en cualquier momento, una vez haya sido presentada la corrección del formulario 110 o 210, según corresponda.
De esta manera, si la corrección realizada a los formularios 110 o 210 aumenta el valor o disminuye el saldo a favor, esta dará lugar a la sanción por corrección establecida en el artículo 644 del ET.

5.1.6 CINIIF 23 y su relación con el proceso de conciliación fiscal

Mediante el Decreto 2270 de diciembre 13 de 2019 se realizaron cambios relacionados con los procesos de contabilización en entidades del grupo 1, además de obligar a revisores fiscales y auditores de este tipo de entidades a estudiar nuevos lineamientos instaurados en los siguientes estándares:

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[member_content type="platino,basica,oro" title="Es una pena, no puedes ver esta importante parte de nuestra ruta (pero te diremos cómo)"]

  • NIA 250 – Consideración de las disposiciones legales y reglamentarias en la auditoría de estados financieros.

  • NIA 720 – Responsabilidades del auditor relacionadas con otra información en documentos que contienen estados financieros auditados.

  • NIA 800 – Auditoría de estados financieros bajo un marco con fines específicos.

  • NIA 805 – Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero.

  • NIA 810 – Encargos para informar sobre estados financieros resumidos.

De igual manera, con el decreto en referencia se introdujo la CINIIF 23 la cual debe ser implementada por las entidades a través de una auditoría tributaria que debe quedar documentada tal y como si hubiese sido realizada por una autoridad fiscal. Lo anterior quiere decir que se deben aplicar los criterios de la Dian, revelando posiciones fiscales inciertas que impliquen, por ejemplo, riesgos de revisión y negación de costos y deducciones.

Así las cosas, la CINIIF 23 fue emitida el 7 de junio de 2017, sin embargo, solo empezó a regir en Colombia a partir del 1 de enero del año 2020. Esta norma está relacionada con la incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto a las ganancias y tiene como finalidad disminuir la diversidad respecto del reconocimiento y medición de un pasivo por impuestos o un activo cuando se presenta incertidumbre sobre el tratamiento de los impuestos.

De acuerdo con ello, las entidades del grupo 1 están obligadas a autorrevisar sus declaraciones de renta que aún no estén en firme, como si fueran la Dian, suponiendo que es esta quien está revisando y tiene acceso a toda la información contable y fiscal de la entidad, con el fin de identificar si existen “incertidumbres tributarias” o “posiciones fiscales inciertas”. Adicionalmente, se deben dejar papeles de trabajo y evidencias como documentos soporte de esta revisión.

De esta forma, la entidad deberá revisar la determinación de la ganancia o pérdida fiscal, las bases fiscales, las pérdidas fiscales no utilizadas, los créditos fiscales no utilizados, las tasas fiscales y todo importe que la Dian tenga derecho a examinar.

Aplicación en las entidades del grupo 2

La Dian ha indicado que todas las entidades del grupo 2 también deben realizar la mencionada autorrevisión al expedir el formato 2516 de conciliación fiscal. Esta directriz responde a que en dicho proceso de elaboración la entidad debe revisar de forma consciente los gastos deducibles y no deducibles, lo que significa una autoauditoría de las declaraciones de renta que aún no estén en firme.

Así pues, de existir gastos por los cuales se tienen dudas sobre su real deducibilidad, la entidad deberá, en primer lugar, evaluar si le aplica tal deducibilidad; seguidamente, debe presentar una evidencia o papel de trabajo donde se revisen los NIT de los proveedores en cuestión y la trazabilidad de las transacciones realizadas con el mismo.

Si en la revisión el auditor encuentra que el gasto en cuestión no es deducible, debe rechazarlo en la declaración; tomárselo como deducción representaría para la entidad una incertidumbre tributaria.

De esta manera, cabe recordar que existen al menos sesenta y siete incertidumbres tributarias a revisar en las declaraciones de impuestos que aún no están en firme las cuales han sido referidas en la CINIIF bajo el siguiente tratamiento:

  1. Si una entidad considerara el tratamiento impositivo incierto por separado o en conjunto con otros tratamientos impositivos inciertos: esto deberá considerarse sobre la base del enfoque que mejor prediga la resolución de la posición fiscal incierta.

  2. Los supuestos que una entidad realiza sobre la revisión de las autoridades fiscales a los tratamientos impositivos: la entidad debe suponer que las autoridades fiscales tendrán acceso a toda la información a la cual tienen derecho a examinar.

  3. Cómo determina una entidad la ganancia o pérdida fiscal, bases fiscales, pérdidas fiscales no utilizadas, créditos fiscales no utilizados y tasas impositivas: la entidad deberá considerar la posibilidad de que las autoridades fiscales acepten o rechacen un tratamiento fiscal incierto.

  4. Cómo considera una entidad los cambios en hechos y circunstancias: la entidad revaluará los juicios o estimaciones requeridos en caso de que los hechos y circunstancias en los que se basó la sentencia o estimación hayan sido modificados como resultados de nueva información añadida.
5.1.6.1 Índices de coherencia tributaria

Los índices de coherencia tributaria forman parte del proceso de auditoría tributaria. Su finalidad es corroborar la consistencia de las cifras declaradas en cada uno de los tributos que la empresa debe presentar a la Dian.

El Decreto 2270 de 2019 hace referencia a que estas auditorías deben realizarse por expertos en el área, y deben llevarse a cabo con la misma rigurosidad de los funcionarios de la administración de impuestos.

Por lo tanto, los análisis de índices de coherencia tributaria deben realizarse de manera conjunta, con el fin de evaluar el comportamiento tributario del contribuyente, previendo las probabilidades de visitas que pueda llevar a cabo la administración tributaria.

Mediante el Concepto 900349 de 2022, la Dian aclaró que los índices de coherencia tributaria no son un mecanismo o herramienta de fiscalización que actualmente sea utilizado de manera sistemática por la entidad, ante el hecho de que no están reconocidos en la ley; tampoco existe la obligación legal o reglamentaria en tal sentido. A propósito, la Dian goza de todas las facultades para fiscalizar e investigar a los contribuyentes, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales tributarias.

Lo que sí es relevante en este escenario es que las entidades tengan las nociones necesarias para aplicar de forma interna dichos índices, como forma de limitar el riesgo ante posibles procesos de fiscalización. Algunos de los aspectos a revisar por parte de las entidades para la identificación de los riesgos principales50 son:

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50 En la zona de complementos de esta publicación se encuentra el archivo 46. Modelo sobre principales índices de coherencia tributaria para personas jurídicas en el cual se explican los aspectos más relevantes a tener en cuenta frente a dichos índices, con el fin de limitar los riesgos de visita por parte de la Dian. Clic aquí para acceder.


5.1.7 Sanciones aplicables al proceso de conciliación fiscal

De conformidad con lo expuesto en el artículo 772-1 del ET, el incumplimiento de la obligación de reportar la conciliación fiscal, presentarla extemporáneamente, no conservarla (para el caso de los que no están en la obligación de presentarla a través de los medios electrónicos dispuestos por la Dian) o no llevar el control de detalle como elemento integral del requerimiento exigido por la normativa en mención, se consideran para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad a la cual le aplica la sanción establecida en el artículo 655 del ET.

Los actos mencionados acarrearán el desconocimiento o rechazo de costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás, según los conceptos que carezcan de soporte o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes.

Así las cosas, la sanción equivale al 0,5 % del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin superar las 20.000 UVT ($848.240.000 por el tributarias. gravable 2023). Para la liquidación de las sanciones pertinentes, debe tenerse en cuenta la UVT fijada para el año 2024 ya que este será el año de presentación del respectivo reporte.

TIPS CONTABLES
La única sanción aplicable al reporte de conciliación fiscal se causa por no presentarlo en las fechas establecidas y acarreará la sanción fijada en el artículo 655 del ET, equivalente al 0,5 % del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin superar las 20.000 UVT ($848.240.000 por el año gravable 2023). Por tanto, la corrección de dicho reporte no originará la liquidación de sanción. Las correcciones en las declaraciones de renta (formularios 110 o 210) sí estarán sujetas a la liquidación de sanción. En todo caso, debe considerarse que el reporte de conciliación fiscal constituye un anexo de tales formularios.