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JUSTIFICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS CIFRAS CONTABLES Y FISCALES

La remisión a los marcos normativos contables vigentes en Colombia para la determinación del impuesto de renta y complementario, y la excepción de que, en cualquier caso, la norma tributaria podrá señalar de manera expresa el tratamiento especial para algún tipo de partida sujeta a ser declarada, pudiendo diferir esta del tratamiento contable, vislumbra un panorama en el que la existencia de una gran cantidad de normas de carácter fiscal y contable da origen a las diferencias entre los resultados contables y fiscales.

Al cierre de cada año fiscal, las sociedades nacionales y extranjeras a las que corresponde presentar ante el Gobierno colombiano la declaración de renta y complementario, se ven en la necesidad de convertir el resultado contable en fiscal, con el cual se puedan definir las bases finales.

Lo anterior es así por cuanto para la definición de la base fiscal se ha de tener en cuenta una gran cantidad de normas fiscales especiales vigentes con las cuales se han estipulado beneficios tributarios (como no gravar ciertos ingresos o poder deducir ciertos gastos por un valor diferente al que figura en la contabilidad), y limitaciones fiscales con las que se determina que ciertos gastos registrados en la contabilidad no son aceptados fiscalmente.

Es oportuno precisar que el fruto de la conciliación es netamente fiscal y no tendría efectos en los estados financieros a menos que sea necesario, en algunos casos, registrar lo que se denomina “activo por impuesto diferido” o “pasivo por impuesto diferido”, que son partidas que se generan justamente sobre las partidas conciliatorias que formen diferencias temporarias en un año fiscal, pero con la certeza de que desaparecerán en los siguientes años.

Las diferencias que se presenten entre los resultados contable y fiscal deberán incorporarse al formato 2516 o 2517, según sea el caso, de acuerdo con el tipo de contribuyente persona jurídica, persona natural, sucesión ilíquida residente o no residente, atendiendo la normativa que fijó la Dian al reglamentar el artículo 772-1 del ET, la cual exige a algunos contribuyentes enviarlo a través de los servicios informáticos de dicha entidad y a otros a cumplir solo con su elaboración y conservación ante cualquier requerimiento por parte de las autoridades fiscales.

De allí que el proceso de conciliación entre las cifras contables y fiscales sea fundamental para evitar incurrir en decisiones que pueden afectar económicamente el funcionamiento de la entidad, como el que se da comúnmente en la determinación de la utilidad o pérdida contable y la provisión del impuesto de renta, pues lo correcto al llevar a cabo este proceso es que se realicen los ajustes por presunciones fiscales en cuentas de resultado para obtener la renta líquida gravable, como por ejemplo aquellos gastos no deducibles por incumplimiento de requisitos legales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta, descuentos tributarios, etc.

Además, deben reconocerse los ajustes por estimaciones contables producto de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables en cuentas de balance, los cuales no son aceptados fiscalmente. Así se estaría efectuando una depuración de la utilidad contable y fiscal, para calcular sobre esta última la respectiva provisión del impuesto de renta y complementario, pues una incorrecta depuración o conciliación puede propiciar una subestimación o sobrevaloración de las utilidades, lo que finalmente ocasionaría una errónea distribución de dividendos y por ende una afectación que puede ser negativa para la entidad y para todos los usuarios de la información.