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5.4 TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN PARA PERSONAS JURÍDICAS POR EL AÑO GRAVABLE 2023 (66)

Con el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 se hicieron importantes modificaciones al artículo 240 del ET. Las relacionadas con las tarifas generales con las que deberán tributar las personas jurídicas a partir del 2023, se indicaron en el apartado 4.2.8.1.1 de esta publicación.

Otra novedad importante fue la originada por las modificaciones efectuadas al parágrafo 6 del artículo 240 del ET, el cual establece que todas las personas jurídicas nacionales del régimen ordinario que estén ubicadas dentro o fuera de zonas francas, y solo con algunas excepciones, deberán comprobar a partir del año gravable 2023 que el impuesto neto de renta que al final se liquide dentro del formulario 110 cumpla con la nueva tasa mínima de tributación.

Dicha tasa mínima exige a las sociedades ajustar con algunas partidas especiales el impuesto neto de renta que inicialmente arroje la liquidación del contribuyente, para obtener el impuesto depurado.  Para ello la norma crea las siguientes fórmulas:

TTD = ID/UD

Donde:

Siglas

Corresponde a:

TTD

Tasa de tributación depurada.

ID

Impuesto depurado.

UD

Utilidad depurada.


Posteriormente se debe comprobar que dicho impuesto depurado cumple con ser como mínimo del 15 % de la utilidad depurada. El impuesto depurado se calcula así:

ID= INR + DTC – JRP

Donde:

Siglas

Corresponde a:

ID

Impuesto depurado.

INR

Impuesto neto de renta.

DTC

Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del ET.

IRP

Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del ET.


Por su parte, la utilidad depurada se calcula así:

UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

Donde:

Siglas

Corresponde a:

UD

Utilidad depurada.

UC

Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL

Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP

Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO

Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE

Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas –CHC–,  y las rentas exentas de las que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del ET.

C

Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del período.


Si la tasa mínima arroja un valor por debajo del 15 %, el contribuyente se verá en la obligación de decidir con cuáles partidas de su depuración fiscal, diferentes a aquellas con las que se obtiene la utilidad depurada, tales como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas, etc., hará los respectivos ajustes para aumentar el valor de su impuesto neto de renta y que así se alcance la tasa mínima de tributación establecida.

Los contribuyentes también podrán determinar el valor del impuesto a adicionar (IA), para alcanzar la tasa del 15 % de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, el cual indica que para los contribuyentes sujetos a lo mencionado en dicho artículo y en el artículo 240-1 del ET, y cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la utilidad depurada (UD) multiplicada por el 15 % y el impuesto depurado (ID), será un mayor valor del impuesto de renta que deberá adicionarse así:

IA= (UD × 15 %) – ID

TIPS CONTABLES
Para calcular la tasa mínima de tributación establecida en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET, si se trata de una persona jurídica nacional que consolida estados financieros con otras personas jurídicas nacionales, deberá seguirse lo indicado en el numeral 2 de ese parágrafo, el cual señala que deben sumarse los impuestos depurados de todas las personas jurídicas que conforman el grupo y comprobar que son por lo menos equivalentes al 15 % de la sumatoria de todas las utilidades depuradas de estas. Cuando no se alcance dicho porcentaje, la parte que sea necesaria para el ajuste, es decir, el impuesto a adicionar, tendrá que ser distribuido entre las personas jurídicas del grupo de acuerdo con la proporción que tenga la utilidad depurada de cada una en relación con la utilidad depurada total del grupo.


66 En la zona de complementos de esta publicación se encuentra el archivo 61. Caso práctico sobre el cálculo de la tasa mínima de tributación, que contiene un ejemplo sobre esta revisión fruto de las novedades instauradas por la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022. Clic aquí para acceder. 


5.4.1 ¿Quiénes no tendrán que aplicar la tasa mínima de tributación? 

Según lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET, la tasa mínima de tributación no aplica para:

  1. Las sociedades que se constituyeron como ZESE durante el período en que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del 0 %.

  2. Las sociedades que aplican el incentivo tributario de las Zomac.

  3. Las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del artículo 240 del ET, es decir, las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país dedicadas a la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, así como las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas y cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros en los términos dispuestos por la Ley 98 de 1993.

    Nota: lo anterior siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del ET.


  4. Las sociedades mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 240 del ET, es decir, aquellas empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al 90 %, que ejerzan los monopolios de suerte y azar de licores y alcoholes.

  5. Los contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su utilidad depurada sea igual o menor a cero, o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la utilidad depurada sea igual o menor a cero.

  6. Quienes se rigen por lo dispuesto en el artículo 32 del ET, en relación con los contratos de concesión y las alianzas público-privadas.

Aun con el escenario expuesto, es perentoria la emisión de un decreto reglamentario adicional en el cual se determine que además de las personas jurídicas mencionadas en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET, también quedarían exoneradas del cálculo de la tasa mínima de tributación, por ejemplo, aquellas a quienes les aplican las rentas exentas de la economía naranja ordenadas en el numeral 1 del artículo 235-1 del ET, pues a pesar de que este numeral fue derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, sigue siendo válido para los que acrediten los requisitos para aplicar tal beneficio en la norma original que lo haya concedido.