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Sentencia 37766 de 06-05-2010


Corte Suprema de Justicia
Sentencia 37766
06-05-2010

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 07

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 19 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue VANESSA NERYS GUERRA CASTRO.

I. ANTECEDENTES

Vanessa Nerys Guerra Castro demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que le pague las cesantías e intereses entre el 19 de abril de 2001 y el 17 de enero de 2005, la sanción por falta de consignación de las cesantías de los períodos de 2001, 2002, 2003 y la fracción de 2005, hasta que se produzca el pago, la nivelación salarial de Vicedecana a razón de $1’900.000,oo, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 17 de enero de 2005, la indemnización moratoria por el no pago del salario real devengado, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, los aportes para seguridad social y pensional y la indexación.

Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculada a la demandada entre el 19 de abril de 2001 y el 17 de enero de 2005, como Coordinadora Académica de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales y Vicedecana de la misma facultad, con salarios de $2’069.286,oo y $3’969.000,oo, respectivamente; que el 17 de enero de 2005 la demandada le terminó el vínculo laboral sin justa causa, y no consignó sus cesantías en un fondo, ni le canceló los intereses, ni hizo los aportes al régimen de seguridad social y pensional y no le ha pagado la nivelación salarial de $1’900.000,oo por mes que le corresponde desde julio de 2004 a enero de 2005, por el cargo de Vicedecana, y tampoco le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2 y 6; aceptó parcialmente el 3 y 4 y del 5 adujo que no le consta. Propuso la excepción de prescripción (folios 35 y 36).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 25 mayo de 2007, condenó a pagar $222’240.672,oo como sanción por falta de consignación de las cesantías, $7’107.626,oo por diferencia de cesantías, $852.915,oo por diferencia de intereses a las cesantías, $12’474.655,oo por nivelación salarial y $5’166.762,oo por diferencia de la indemnización por despido injusto.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar a la demandante $222’240.672,oo como sanción por falta de consignación de las cesantías, $7’107.626,oo por diferencia de cesantías, $852.915,oo de intereses de cesantías, $4’355.799,oo de primas de servicio, $5’799.150,oo de vacaciones, $45’593.136,oo por indemnización moratoria, $12’474.655,oo por nivelación salarial y $5’166.762,oo por diferencia de la indemnización por despido injusto. Asimismo, ordenó consignar los aportes de pensiones al fondo que la trabajadora elija, desde el 19 de abril de 2001 hasta el 17 de enero de 2005, con la base salarial de lo devengado en cada uno de los años de servicio.

El ad quem transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aseveró que la relación laboral culminó el 17 de enero de 2005 y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2005, siendo notificada el 14 de junio de 2005, pero que al iniciarse el vínculo el 19 de abril de 2001, a 31 de diciembre de 2001 surgieron prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones, que al aplicarles los tres años para su reclamo estarían prescritas las primas y las vacaciones, excepto las cesantías que serían exigibles hasta el 15 de febrero de 2002, por estar vigente en esa fecha el contrato de trabajo, por lo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos exigibles antes de 14 de febrero de 2002, o sea las vacaciones y las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2001.

Arguyó que sobre la nivelación salarial, la apelante adujo que no era procedente porque en la comunicación de folio 23 consta la expresión “con idénticas asignaciones de nómina y funciones”, y sólo se refirió al salario que venía devengando la demandante, por lo cual estima que la interpretación de la apelante es amañada y no responde a su tenor literal ni a la lógica, por lo que atendiendo al contenido de esa frase no ofrece duda alguna que hace referencia a la asignación salarial del anterior Vicedecano y a sus funciones, lo cual halla respaldo en la novedad de folio 149, aportada por la demandada en la inspección judicial (folio 108), en donde quedó consignado que por traslado del Coordinador Académico a Vicedecano, la asignación mensual sería de $3’969.000,oo, por lo que fue acertado el a quo al considerarla.

Explicó que el otro desacuerdo del fallo consiste en que le dio aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto reprodujo, sin tomar en cuenta que el precepto aplicable era el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que la Universidad debió, al estar vigente el vínculo laboral, consignar las cesantías causadas cada año, antes de 15 de febrero del año siguiente, y como ello fue incumplido, se hizo merecedora de la sanción prevista en la parte final del inciso tercero de la norma analizada.

Indicó que cosa distinta sucede con la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, porque desde ese instante la obligación consiste en entregarle al trabajador sus salarios y prestaciones que, en caso de incumplirse, opera la dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprodujo unos fragmentos de las sentencias de la Corte de 27 de marzo de 2001, radicación 14379, y 26 de febrero de 1997, radicación 9229, y precisó que fue acertada la aplicación del a quo sobre la sanción descrita en el inciso final del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías mientras estuvo vigente el contrato de trabajo.

Anotó que le asiste razón a la apelante sobre la solicitud de sanción moratoria por no pago de las diferencias salariales por nivelación, porque probado está que a la demandante no le canceló la demandada esa diferencia salarial desde el 1 de julio de 2004 hasta el 17 de enero de 2005, por lo que existe una diferencia de $12’474.655,oo, que da lugar a aplicar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, lo que da lugar a un total de $45’593.136,oo, con lo cual modificó la sentencia del a quo.

Sostuvo que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, impone el pago de cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones, y como la demandada no cumplió con el deber de afiliar a la demandante, condenó a realizar los aportes al fondo administrador que aquélla elija, por el período de 19 de abril de 2001 a 17 de enero de 2005, tomando como base salarial lo devengado en cada uno de los años de servicio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar a la demandante $222’240.672,oo por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la del Juzgado y, en su lugar, la condene a pagar por ese concepto $72’562.752,oo.

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, en razón de que están orientados por la misma vía, denuncian el mismo compendio normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por estar facultada para el efecto por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 98 y 99 numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración acepta los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem fundamentó su decisión, como son que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo, entre el 19 de abril de 2001 y el 17 de enero de 2005; que como empleadora no consignó en un fondo las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003; que la demandante desempeñó el cargo de Coordinadora Académica de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales hasta el 30 de junio de 2004, con asignación mensual de $2’069.286,oo, y desde el 1 de julio de 2004 hasta su desvinculación como Vicedecana de la misma Facultad, con asignación mensual de $3’969.000,oo; que con posterioridad a la culminación del vínculo laboral efectuó un depósito judicial para pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales que creyó deberle; y que deberá cubrirle la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Transcribe lo que asentó el a quo y aduce que aplicó indebidamente el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque la sanción no puede ir hasta la fecha en que se consignaron los salarios y prestaciones sociales, sino hasta aquella en que terminó la vinculación, la cual no es acumulable entre sí, ni con la prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no puede haber duplicidad o triplicidad en su aplicación, como lo hizo el a quo y lo arropó el ad quem, porque implicaría aceptar tres sanciones moratorias a la vez, en contravía de la norma, como lo enseña la Corte en la sentencia de 27 de marzo de 2001, radicación 14379, citada por el juzgador sin entender el lineamiento que ella fija.

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y transcribe el texto del memorial de apelación de la demandada, lo que asentó el Tribunal al respecto y lo que expresó la Corte en las sentencias de 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, y 13 de marzo de 2008, radicación 32422.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 98 y 99 numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el cargo tiene similar estructura a la del primero, pero por estar apoyada la decisión del ad quem en la sentencia de la Corte de 27 de julio de 2001, radicación 14379, que a su vez cita la de 26 de febrero de 1997, radicación 2229, y que utiliza la modalidad de interpretación errónea para precisar que fue tremendamente desafortunado el entendimiento que el Tribunal le dio al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que acepta los supuestos fácticos de esa providencia.

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La demostración es similar a la del cargo primero, por lo cual no se transcribe, y culmina explicando que el Tribunal no interpretó correctamente la norma citada, por lo cual, en sede de instancia, la condenará “a pagar la suma de $77’562.752,oo, por no haber consignado oportunamente las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003.”

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y transcribe el texto del memorial de apelación de la demandada, lo que asentó el Tribunal al respecto y lo que expresó la Corte en las sentencias de 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, y 13 de marzo de 2008, radicación 32422.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa por el incumplimiento del empleador de consignar anualmente en un fondo autorizado legalmente para el efecto, antes del 15 de febrero del año siguiente, en favor del trabajador, el auxilio de cesantía causado en el año inmediatamente anterior.

En el presente caso el ad quem confirmó la condena impuesta por el juez del conocimiento que había ordenado a la empleadora el pago de sanciones moratorias independientes, por abstenerse de su obligación de consignar en un fondo el auxilio de cesantía que correspondía a la demandante por los años 2001, 2002 y 2003, con lo que ese juzgador incurrió en la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En circunstancias como la presente esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones, como en la sentencia de 11 de julio de 2000, radicación 13467, en la que expresó lo que a continuación se transcribe:

“Empero, observa la Corte, que el Tribunal asumió la liquidación de dicha indemnización como si se tratase de auxilios de cesantía originados en diferentes contratos, pues aplicó indemnizaciones independientes a cada uno de los incumplimientos anuales, que así corrieron concomitantemente.

“El auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación. El hecho de que la Ley 50 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación.

“En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo. Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.

“Siendo así, es claro que el Tribunal interpretó erradamente el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la empresa a pagar una sanción independiente y concomitante por cada anualidad en la que aquella omitió efectuar la consignación de la cesantía.”

Por ende, prospera el cargo y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada del modo solicitado en el alcance de la impugnación.

En sede de instancia se acogen los argumentos esgrimidos en sede de casación, además de los siguientes:

No discute la censura que la demandante devengó $2’069.286,oo mensuales entre el 19 de abril de 2001 y el 30 de junio de 2004, y $3’969.000,oo entre el 1 de julio de 2004 y el 17 de enero de 2005, fecha ésta en que culminó su relación laboral con la demandada, ni que con posterioridad a la finalización de ese vínculo, el 10 de febrero de 2006, realizó un depósito judicial en favor de la trabajadora, por el monto de los salarios y prestaciones sociales que creyó deber, y también admite que debe asumir la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Al respecto la sanción moratoria que se origina por el auxilio de la cesantía de 2001 no consignado el 15 de febrero de 2002, tomando en cuenta un salario mensual de $2’069.286,oo, correspondiente a $68.976,20 diarios, es de $25’176.313,oo.

Asimismo, por la del auxilio de cesantía del año 2002, no consignada el 15 de febrero de 2003, con un salario de $2’069.286,oo que equivale a $68.976,20 diarios, para una mora igual de 365 días que corre hasta 14 de febrero de 2004, le corresponden $25’176.313,oo.

Y por el auxilio de cesantía de 2003, no consignada el 15 de febrero de 2004, con un salario mensual de $2’069.286,oo, equivalente a $68.976,20 diarios, existió una mora de 333 días hasta el 17 de enero de 2005, fecha de terminación del vínculo laboral de la actora, por lo cual le corresponden $22’969.074,oo por ese concepto. No se genera por la sanción por la omisión del año 2004 ni por la fracción de 2005, toda vez que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, y a, partir de esa data, cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, porque deberá ser pagada directamente por el empleador al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, como lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 27 de marzo de 2000, radicación 14379, a la que pertenecen los siguientes párrafos:

“…resulta viable la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996 -peticiones 2 y 4 de la demanda promotora del juicio-, dado que sus montos correspondientes no fueron consignados antes del 15 de febrero de los años 1996 y 1997 respectivamente.

“(…)

“Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que, tal como se advirtió al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.

“Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece. Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990).

“Este raciocinio resulta lógico en la medida en que se cometería una grave injusticia con el empleador si las dos sanciones moratorias corrieran aparejadas o al mismo tiempo, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. (Art. 1º C.S.T.).”

Mas como en este caso se condenó a la demandada a la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la omisión en el pago prestaciones sociales y salarios al término del contrato, no sería procedente condenarla por la mora en le pago del auxilio de cesantía, antes reseñada, pues ello equivaldría a imponerle una doble sanción.

En consecuencia, se modificará el numeral 1 de la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a pagar a la demandante $73’321.700,oo como sanción por falta de consignación de las cesantías.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 19 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VANESSA NERYS GUERRA CASTRO contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, pero sólo en cuanto confirmó la sentencia del a quo respecto de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la que condenó por ese concepto en cuantía mayor, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia modifica el numeral 1 de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en relación con la sanción moratoria prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, CONDENA a la demandada a pagar a la demandante, por dicha sanción, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS PESOS ($73’321.700,oo) MONEDA CORRIENTE.

Sin costas en casación, por no haberse causado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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