Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia STC-15487-2015 de 11-11-2015


Corte Suprema de Justicia
Sentencia STC-15487-2015
11-11-2015 

Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02667-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Decídese la tutela promovida por María del Carmen Moreno Suárez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, específicamente contra el magistrado José David Corredor Espitia, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. respecto de la aquí actora.

  1. Antecedentes

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
 

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo hipotecario, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dictó fallo estimatorio de las pretensiones, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el ad quem.  
 
No obstante lo anterior, comenta la actora que hallándose ese juicio en la etapa de liquidación del crédito, pidió su terminación “por falta de reestructuración”, requerimiento acogido por el a quo, quien dispuso a su vez el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.  

Apelada la anterior determinación por la parte ejecutante, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad el 5 de octubre de 2015, aduciendo dicha colegiatura la improcedencia de clausurar la ejecución, por cuanto el memorado compulsivo había sido iniciado con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, quedando excluida tal acreencia de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.    

Censura lo precedente, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al preterir, no solo la norma de vivienda ejúsdem, sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente “el fallo SU-813 de 2007”, y las sentencias “C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de 2008, T-178 de 2012 y 881 de 2013”, desconociendo además que el crédito hipotecario materia del coercitivo fue otorgado el 2 de abril de 1993.

3. Por tanto, implora invalidar la providencia de segundo grado y en su lugar “declarar la terminación del proceso”.

1.1. Respuesta del accionado

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del magistrado José David Corredor Espitia, se opuso al ruego tuitivo, destacando que el auto atacado no luce arbitrario ni caprichoso, teniendo en cuenta que se ajustó a la normatividad reguladora que rige la materia (fls. 30 a 31).   

  1. Consideraciones

1. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad. 

El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.

“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)” .

Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:

“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)” .

2. Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999

En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:

“(…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)” .

En un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:

“(…) [E]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)” .

Ahora, como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia , el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

3. Yendo al caso, corresponde destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue deprecado el 26 de octubre de 2015, es decir, antes de la diligencia de remate, máxime cuando el presente proceso transita por la etapa de la liquidación del crédito; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí planteada gira en torno a la supuesta reestructuración del préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, relacionándose así con el derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales.

Ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora actuó de manera eficiente, al utilizar las herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello.

En efecto, se observa que notificado del mandamiento de pago, a la tutelante formuló las “(…) excepciones de mérito (…) [de] (…) falta de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…), abuso del derecho (…),  deber de reliquidar y del derecho del deudor a solicitar la revisión de los contratos” desestimadas mediante sentencia de primera y segunda instancia.

Del mismo modo, peticionó la terminación anormal del proceso, apoyando su reclamo en la falta de reestructuración del crédito, siendo acogido tal pedimento por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, determinación revocada por la Corporación querellada el 5 de octubre de 2015. 
  
4. Conforme lo anterior, establecidos los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución.

Al respecto, señaló esta Sala:

“(…) [E]n efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (…)” .

Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, rad. 00294-01, 13 de febrero de 2014, rad. 2013-0645-01, 12 de marzo de 2015, rad. 2015-00036-01 y rad. 2015-00037-01, entre otras.

De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran mutuos de vivienda.

5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por Central de Inversiones S.A. no podía llevarse a cabo, sino una vez finalizado el proceso de reestructuración de la obligación, pues no hacerse de esa manera torna inexigible la obligación, pretiriendo la condición impuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Sin embargo ello no ocurrió, por cuanto la ejecutante consideró que por la mora de la deudora podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).

La omisión censurada resulta injustificable, pues se itera, el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, fue proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de las escandalosas cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios.

En tal sentido, es menester señalar que la Corte Constitucional indicó otras posibilidades relativas a variar las condiciones del crédito cuando el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo al respecto. Así lo esbozó en la sentencia SU-787 de 2012:

“(…) [E]n ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.

“Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.

“De este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado (…)

“La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.

“Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas.

“Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor (…)”.

6. Así las cosas, resulta palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues revocó la decisión del a quo, en el sentido de negar la culminación del compulsivo sin observar que la acreencia allí perseguida reuniera los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia , a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, o de resolver peticiones de terminación del litigio, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes , y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal asunto el fallador se halle restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.

Lo dicho adquiere mayor calado, tratándose del derecho fundamental a la vivienda digna bajo el plexo normativo de la Ley 546 de 1999.

Ahora, no está demás indicar que lo aquí adoptado no implica per sé influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, seria inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo .              

7. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y efecto el proveído de 5 de octubre de 2015, por el cual revocó la decisión del a quo relativa a declarar la terminación del proceso, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.

6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será otorgado.

3. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: conceder la tutela solicitada por María del Carmen Moreno Suárez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, específicamente contra el magistrado José David Corredor Espitia, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. respecto de la aquí actora.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali para que dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto el proveído de 5 de octubre de 2015, por el cual revocó la decisión del a quo relativa a declarar la terminación del proceso, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.

Segundo: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

Tercero: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.

CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.

CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.

Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.

Sentencia T-881-2013.

Sentencia T-7108 de 2012.

CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00.

CSJ STC 8 ago. 2012, rad. 00134-01

Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -787 de 2012: “Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo. Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible”.     

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,