Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046014 de 08-06-2009


DIAN
Concepto 046014
08-06-2009

TEMA: Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES: Base gravable en la importación de derivados de petróleo.
FUENTES FORMALES: Decreto 1082 de 1994, Decreto 2685 de 1999, Artículos 459 y 465 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 40639 de 13/05/2009.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo d competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en las importaciones de ACPM?

TESIS JURÍDICA:

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en las importaciones de ACPM y los productos refinados derivados del petróleo, será el precio oficial establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN.

El artículo 459 del Estatuto Tributario estatuye:

“La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”.

Si bien es cierto la norma anteriormente mencionada, establece la forma en que se determina la base gravable en los casos de importación de mercancías, tratándose de importaciones de ACPM  o derivados refinados del petróleo es necesario remitirnos al artículo 465 del Estatuto Tributario según el cual el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia para señalar los precios de los productos reseñados a efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas.

De otra parte, el decreto 1082 de 1994 establece que los importadores de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los impuestos de Ley. El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha de presentación de la Declaración de Importación y de acuerdo con el artículo 465 del Estatuto Tributario.

El decreto en mención, en desarrollo del artículo 465 del Estatuto Tributario reguló lo concerniente a la liquidación del impuesto sobre las ventas en el caso de las importaciones de combustibles, por lo tanto, se hace necesario analizar los artículos 459 y 465 del Estatuto Tributario referentes a la forma de liquidar el impuesto sobre las ventas que se causa por las importaciones de mercancías.

El artículo 45 de manera general determina como se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de mercancías, no obstante el artículo 465 regula de manera específica y atendiendo la especialidad, la liquidación del impuesto sobre las ventas en las importaciones de los productos derivados del petróleo.

El análisis de los artículos del Estatuto Tributario en mención, pone de presente la existencia de incompatibilidad entre dos disposiciones pertenecientes a un mismo estatuto, lo que hace necesario, atendiendo el principio de la prelación normativa determinar cuál de las normas es preferente en su aplicación.

Para dilucidar el planteamiento anterior es necesario remitirse Código Civil que establece las reglas que se deben aplicar cuando exista incompatibilidad entre disposiciones de un mismo código. En efecto el artículo 10 establece:

….Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la de carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de estos, en el orden siguiente; Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.”

De acuerdo a las reglas establecidas en la norma anteriormente trascrita, la regla que se debe aplicar en el caso de incompatibilidad que se presenta entre las citadas disposiciones del Estatuto Tributario es la número 1, es decir, que el artículo 465 del Estatuto Tributario prefiere en su aplicación al artículo 459 ibídem, por lo tanto, el impuesto sobre las ventas en los casos de importación de ACPM y productos refinados derivados del petróleo, se determina con base en los precios oficiales establecidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y no, tomando como referencia la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduanas, (valor de la mercancía en aduana).

En conclusión, atendiendo el criterio de especialidad de la norma y de conformidad con el artículo 465 del Estatuto y el decreto 1082 de 1994, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en los procesos de nacionalización de importaciones del ACPM y de los productos refinados derivados del petróleo, será el valor estipulado por el Ministerio de Minas y Energía vigente en la fecha de presentación de la declaración de importación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , , , , ,