Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-102831 de 03-08-2009


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-102831
03-08-2009

Asunto: Elección de los miembros de junta directiva cuando solo se presenta una lista de candidatos a la asamblea.  

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-195846, por medio del cual previas algunas consideraciones relacionadas con el sistema de cuociente electoral consagrado en el artículo 197 del Código de Comercio, consulta si “en una Asamblea de Accionistas con la presencia del 100% de las acciones suscritas, solamente se presente una plancha para Junta Directiva y esta obtiene el 50% de los votos a favor y 50% de los votos en contra, las personas integrantes de la plancha son elegidas como miembros de la Junta Directiva?”.

Sobre el particular, es preciso en primer término traer a colación el artículo 197 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.

Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.

Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.”

Ahora bien, frente al tema específicamente planteado, este Despacho se pronunció en Oficio 220-000018 del 1 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

“…En una asamblea extraordinaria de socios, de una sociedad anónima, la cual se ha convocado de manera correcta y cuenta con un quórum del 100%, se incluye en el orden del día Elección de nueva Junta Directiva. Unos accionistas que representan el 50% de las acciones en las que está compuesto el capital social, por voluntad propia, se ABSTIENEN  de presentar plancha, los otros accionistas que representan el restante 50% presentan plancha.

En el momento de votar, los accionistas que no presentan plancha, por voluntad propia se abstienen de votar por la plancha presentada, es decir no emiten Voto en Blanco, en contra o a favor, simplemente se ABTIENEN  de votar y no emitan voto alguno; los accionistas restantes por el contrario emiten su votar a favor de la única plancha representada, por lo cual es elegida.

Los estatutos de la empresa establecen que el quórum para deliberar es del 51% de las acciones representadas, en este caso se contaba con el 100% del quórum deliberatorio, pero para la elección de cuerpo colegiado, como en este caso  es la junta directiva, los estatutos se rigen por el artículo 197 del Código de Comercio que establece el sistema de cuociente electoral.

Con base en lo anterior, plantea varias inquietudes.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el procedimiento del cuociente electoral contenido en el artículo 197 del Código de Comercio, para integrar la junta directiva en una sociedad, es de carácter imperativo; por lo tanto, siempre que se trate de elegir a dos o más personas para  integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado se debe aplicar el sistema descrito por el citado artículo, que al respecto dispone lo siguiente:

“….”

Comoquiera que en el caso planteado, los accionistas que integran el 50% del capital no presentaron ninguna lista y se abstuvieron de votar,  a juicio de este despacho el número de votos válidos para designar la única plancha inscrita, debe determinarse sobre el  50% de los  votos emitidos, lo que de acuerdo con el sistema del cuociente electoral, le daría la designación a las personas señaladas en la única plancha presentada, sin tener en cuenta el quórum ni la mayoría prevista por el artículo 68 de la ley 222 de 1995.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto el referido sistema para integrar la Junta Directiva, tiene como finalidad obtener que tales cuerpos colegiados estén conformados por representantes de los diversos grupos o tendencias que existan en el seno de la asamblea general y así orientar los negocios de la sociedad, conforme al querer de la mayoría; también lo es que el no ejercicio de este derecho por parte de un grupo de accionistas, beneficia a quienes procedieron a presentar la respectiva plancha, pues sus integrantes por sustracción de materia, son los que resultan elegidos.

De lo dicho se concluye que si un grupo de accionistas renuncian a conformar una plancha con las personas que consideran podrían representarlas en la junta directiva y a su vez se abstienen de votar por la única plancha inscrita, el resultado necesariamente les es adverso, pero a juicio de esa Oficina la designación que recae sobre la única plancha inscrita con el 50% de los votos es válida. “ 

Como es evidente el oficio citado contiene la respuesta a las apreciaciones formuladas, por lo cual solo resta remitirse a él para atender la consulta, advirtiendo nuevamente que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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