Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 011 de 22-07-1997


Superintendencia de Sociedades
Circular Externa 011

22-07-1997

Referencia: Separación y remoción de administradores – continuación de los órganos sociales.

Dado que es función de esta Superintendencia tramitar el proceso de Liquidación Obligatoria de las personas jurídicas a que aluden los artículos 90 de la Ley 222 de 1995 y 23 del Decreto 1080 de 1996, y en atención a que con frecuencia los antiguos administradores tratan de participar en la liquidación, interfiriendo el proceso y asumiendo deberes y derechos de los que carecen, este Despacho ha considerado conveniente formular las siguientes precisiones:

Definición de Administradores.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

Separación de los Administradores

Uno de los efectos de la liquidación es la separación de los administradores de la sociedad deudora, esto es, de los representantes legales y los miembros de la junta directiva, quienes una vez decretada la liquidación y sin necesidad de aviso ni formalidad quedan – ipso facto – separados de su cargo a partir de la notificación del auto de apertura.

Remoción de los Administradores.

No obstante lo dicho en el numeral anterior, en cualquier etapa del tramite liquidatorio esta Superintendencia, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor o del liquidador, a título de pena y por razones distintas de las que explican la separación descrita, decretará la remoción de los antiguos administradores cuando hubieran ocurrido cualquiera de los siguientes hechos:

Cuando por su negligencia la sociedad no hubiera cumplido los deberes de comerciante.
Cuando sin justa causa no hubieran cumplido las obligaciones que les impone la ley.
Cuando hubieren asumido el cargo estando inhabilitado para ello o cuando se presentará alguna inhabilidad sobreviniente.
Cuando no hubieren denunciado oportunamente los hechos que imponían la apertura del trámite concursal, o cuando habiéndolo hecho, no hubieren aportado los documentos necesarios para el trámite correspondiente.
Cuando debidamente citados, sin justa causa, dejaren de asistir a las reuniones de Junta Directiva.
Cuando no hubieren cumplido las ordenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades.

Cuando hubieren hecho enajenaciones, pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, o reformas estatutarias, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Cuando sin justa causa no adoptaron las medidas que les hubiere solicitado la Junta Directiva o la Junta Asesora del Liquidador según el caso.

Sin perjuicio de las funciones que corresponden al liquidador, en la providencia que ordena la remoción, si lo considera necesario, la Superintendencia convocará al órgano social encargado de efectuar la designación, para que proceda a nombrar a quien deba reemplazar al removido.

Recibida la solicitud se tramitará como incidente, en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal actuación no suspende el curso del trámite liquidatorio.

4. Continuidad de Los Órganos Sociales.

Los órganos sociales de una compañía mercantil están conformados por el gerente o representante legal (ejecución y gestión externa) la junta directiva (administración), la junta de socios o asamblea general de accionistas (de dirección) y el revisor fiscal (de fiscalización).

En cuanto a los dos primeros, dentro del proceso liquidatorio sus miembros quedan separados del cargo y, por ende, suspendidas sus funciones.

Por su parte, la asamblea o junta general de socios continuará ejerciendo sus funciones en los términos establecidos por la ley o los estatutos, sin que interfiera con el proceso liquidatorio.

El órgano de fiscalización también continúa ejerciendo sus funciones en la forma descrita en el punto número 6 de esta circular.

Reuniones Ordinarias de la Asamblea o Junta de Socios.

Las reuniones ordinarias de la Asamblea o Junta de Socios, se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos o la ley, previa convocatoria del liquidador, con el fin de someter a consideración del máximo órgano rector, los estados financieros de fin de ejercicio, así como el informe detallado sobre el estado y desarrollo del proceso liquidatorio.

La convocatoria al máximo órgano social deberá hacerse por los medios y con la antelación prevista en los estatutos o en la ley.

Los asociados frente a la sociedad conservan el derecho de información, y el de inspección, así como los previstos en el artículo 168 de la Ley 222 de 1995, atinentes a las cuentas rendidas por el liquidador sobre su gestión.

Revisor Fiscal.

En las sociedades que adelanten procesos liquidatorios y que de acuerdo con la ley o los estatutos estén obligados a tener Revisor Fiscal, éste continuará con las funciones inherentes a su cargo.

En el evento de que el Revisor Fiscal presente renuncia al cargo, previamente a la aceptación de la misma, deberá rendir un informe y dictamen de acuerdo con los parámetros exigidos en el Procedimiento No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública relacionado con la labor realizada sobre los estados financieros, cortados a un mes de anterioridad respecto de la fecha de presentación de su renuncia.

El liquidador deberá convocar al órgano competente para considerar la renuncia y proceder de inmediato a designar a su reemplazo.

Atentamente,

DARÍO LAGUADO MONSALVE
Superintendente de Sociedades

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