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Concepto de Despacho comisorio en un proceso ejecutivo hipotecario


Se encuentra contemplado en el artículo 37 del Código General del Proceso –CGP– y siguientes: “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales (…)”.

Se entiende por despacho comisorio la orden dirigida a una autoridad administrativa la cual es librada por el juez de conocimiento del proceso para que asigne a un funcionario con autoridad judicial que certifique la diligencia de secuestro y entrega de bienes; se define como el encargo que realiza el juez (comitente) por medio de un oficio a un funcionario de policía (comisionado) competente; para realizar la diligencia de secuestro en el lugar asignado de acuerdo con la presentación de la demanda, antes de esta diligencia, el bien deberá encontrarse embargado conforme a lo solicitado en las medidas previas y con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Siempre se libra con posterioridad a la notificación del auto de mandamiento de pago; esta providencia indicará de forma clara y precisa el motivo u objeto de la comisión así como la descripción del inmueble.

Dicho documento deberá radicarse en la Secretaría de Gobierno de la ciudad donde se encuentre el bien o en su defecto a otras autoridades competentes para que designen a un inspector de Policía el cual realizará la diligencia; este a su vez mediante auto fijara hora y fecha de realización de la misma, notificándola por estado. Surtida la diligencia de manera efectiva o no habiéndose realizado la misma, el inspector o autoridad competente procederá a remitir el acta de la diligencia o la devolución del despacho comisorio sin diligenciar al juzgado de conocimiento.

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