Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-225831 de 12-12-2016


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-225831

12-12-2016

Ref.: reglas sobre distribución de utilidades cuando existen pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-530153, a través del cual consulta si en una sociedad anónima es posible repartir utilidades cuando se presentan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, al tiempo que formula otros interrogantes en el caso que la pregunta se responda positivamente.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto procede traer los apartes pertinentes del Oficio 220-153427 del 11 de agosto de 2016, que recogen las consideraciones de orden jurídico que le sirven de fundamento a la doctrina reiterada de esta Superintendencia en torno al tema, previa transcripción del precepto contenido en el Artículo 151 del Código de Comercio.

“Artículo 151. REGLAS ADICIONLAES PARA LA DITRIBUCIÓN DE UTILIDADES No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.”(s.f,t.)

“En primer lugar se tiene que de acuerdo con las reglas en materia de distribución de utilidades y en particular, las establecidas en el precepto legal invocado, una sociedad no puede repartir utilidades si tiene pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social, advertencia expresa de que esta situación se verifica para todos los efectos, cuando a causa de las perdidas, el patrimonio neto se reduzca por debajo del monto del capital.

Por consiguiente, si la sociedad presenta pérdidas, pero estas no afectan el patrimonio neto en la proporción referida, el máximo órgano social bien puede optar por no distribuir las utilidades y destinarlas a enjugar las pérdidas cumuladas de ejercicios anteriores, o en su lugar dar vía libre para su distribución entre los asociados, teniendo en cuenta entre otros, las normas sobre mayorías previstas en el artículo 155 del Código citado y siguiendo los parámetros del artículo 451 ídem.

A ese propósito el artículo 456 del mismo código dispone que las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas para ese fin, y en su defecto con la reserva legal; adicionalmente la norma indica que cuando la reserva legal fuerte insuficiente para enjugar el déficit de capital, se emplearán para ese efecto los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

 “ Para concluir es dable afirmar que los beneficios sociales de los ejercicios siguientes, de manera obligatoria están llamados a enjugar las pérdidas, cuando quiera que por causa de las mismas, el patrimonio de la sociedad sea inferior al capital social de la compañía; si esta situación no se da en la sociedad, las utilidades pueden ser repartidas a los accionistas, salvo que se acepte lo contrario, reuniendo las condiciones de convocatoria, quórum y mayorías exigidas por la ley y los estatutos.” (Oficio 220-84230 del 24 de septiembre de 2102)”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos jurídicos, como lo Circular Básica Jurídica .

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