Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Mora en el pago de salud por culpa del empleador: EPS debe atender


Mora en el pago de salud por culpa del empleador: EPS debe atender

Aquí hablaremos sobre...

  • Mora del empleador en el pago de salud, no es trasladable a sus trabajadores
  • Pago de incapacidades o licencias durante periodos de mora
  • Si el trabajador terminó pagando algún servicio de salud por culpa de la mora del empleador ¿Qué puede hacer?

Cuando el empleador se encuentra en mora en los pagos a salud de sus trabajadores, esto no es óbice para que la EPS atienda al trabajador, pues la ley obliga a la EPS a atender en éstos casos, pero a recobrar al empleador moroso por todo lo que debió incurrir.

Mora del empleador en el pago de salud, no es trasladable a sus trabajadores

Cuando el empleador se atrasa en los pagos a seguridad social, en particular los de salud, dicha mora no puede ser aducida por la EPS para negar los servicios médicos asistenciales al trabajador, pues así se ha establecido por las disposiciones legales sobre la materia.

Atención en urgencias:

Decreto 4747 de 2007.

Artículo 11. Verificación de derechos de los usuarios.  […]  En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria.”

Demás servicios de salud:

Decreto 806 de 1998.

“Artículo 57. «Suspensión de la Afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Artículo 210 y el Artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los periodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.

Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los periodos cancelados». (Subrayado nuestro)

De tal manera, qué, la EPS está en la obligación de prestar no sólo los servicios de urgencia que necesite el trabajador, sino que también los demás servicios médicos, como son la atención con médico general, la entrega de medicamentos, especialistas, etc., pues no sólo las disposiciones transcritas obligan a la EPS, sino que les da la potestad de recobrar al empleador moroso.

Decreto 1406 de 1999.

Articulo 57. Limitación de cobertura en caso de mora en salud.  […]

La afiliación a la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda. 

Cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios que en materia de salud llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los beneficiarios de éstos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados vías sanciones a que haya lugar por este hecho.   

La EPS que brinde servicios a los afiliados cuya cobertura se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, podrá repetir contra quien resulte responsable, por el total de los costos en que haya incurrido. El valor del reembolso que se obtenga constituirá un recurso de la respectiva entidad administradora y, en caso de que ésta obtenga el pago de las cotizaciones atrasadas, deberá girar íntegramente el valor de las mismas, y proceder a la compensación de las UPC correspondientes a dichos periodos.

Los reembolsos o desembolsos a que se refiere el presente artículo, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993«. (Subrayado nuestro)

Recuerde: Si la EPS niega prestar el servicio, bajo el argumento que el empleador está en mora, pero el trabajador demuestra con la copia del pago de nómina que le descontaron el porcentaje correspondiente para salud (4%) y a pesar de ello, le niegan la atención en salud (urgencia y medicina general), no sólo se puede presentar Acción de Tutela para lograr la atención, sino que además, podrá presentar la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.

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Así también lo estableció la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-800 de 2003, en la que se puede extraer la siguiente idea: el cumplimiento del pago de los aportes es exclusivo del empleador y, en consecuencia, mal puede trasladarse dicha carga al afiliado.

Pago de incapacidades o licencias durante periodos de mora

Si durante los días que la empresa está en mora, el médico de la EPS determinó unos días de incapacidad o licencia, la EPS no las va a cancelar.

Una cosa es la atención médica durante los periodos de mora, como ya explicamos y otra cosa es el pago de prestaciones económicas, pues en éste caso, la EPS no está obligada a pagar las prestaciones económicas y quedarán a cargo su pago del empleador moroso.

Si el trabajador terminó pagando algún servicio de salud por culpa de la mora del empleador ¿Qué puede hacer?

Teniendo claro que la responsabilidad en materia del Seguridad Social corresponde al empleador, no es procedente que el trabajador asuma directamente las obligaciones que se deriven de la prestación del servicio de salud.

Pero si por alguna razón, el trabajador debió asumir el pago de algún concepto a la EPS, debido a la mora de su empleador, valores que normalmente no debía asumir, dichos valores debe reintegrárselos el empleador al trabajador.

De tal manera que el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones, da lugar no sólo a que deba pagar las sumas que el trabajador debió asumir excepcionalmente, sino que incluso podría el trabajador renunciar con justa causa y por ello, cobrar indemnización por despido indirecto.

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