Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Terminación del contrato sin justa causa: ¿cuándo se considera eficaz?


Terminación del contrato sin justa causa: ¿cuándo se considera eficaz?
Actualizado: 9 julio, 2021 (hace 3 años)

El Ministerio del Trabajo precisó pautas referentes a la eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.

No cumplir estas pautas podría conllevar que se declare ineficaz el despido y el trabajador sea reintegrado. Conoce más sobre el tema.

Un empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, para lo cual deberá pagar al trabajador, según el contrato de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–.

Esta forma de terminación del contrato supone que el empleador no basó la decisión de finiquitar la relación laboral en una de las justas causales previstas en el artículo 62 del CST, el reglamento interno o el contrato de trabajo y, por esta razón, la ley le impone el pago de dicha indemnización, la cual tiene como propósito ayudar al trabajador a sobrellevar el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil) que pueda causarle la perdida de su empleo.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica cómo procede la indemnización por despido sin justa causa en un contrato a término indefinido:

Eficacia del despido sin justa causa

El Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 70666 de 2021, indicó cuándo puede considerarse efectivo un despido sin justa causa.

Para lo anterior, trajo a colación lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, por medio del cual se establece que para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el empleador deberá, dentro de los 60 días posteriores, informar por escrito al trabajador el pago de los aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los documentos que lo acrediten.

A su vez, según el parágrafo en mención, si el empleador no lleva a cabo dicho procedimiento, el despido no surtirá ningún efecto, es decir, será ineficaz.

Al respecto, el Mintrabajo indicó, con base en lo dispuesto en la norma, que si el empleador no cumple con la mencionada obligación, el despido quedará sin efectos, deberá reintegrar al trabajador y pagar todos los conceptos laborales que este último dejó de percibir por el período del despido. Sobre esto, puntualizó:

(…) si el empleador no cumplió con la obligación establecida en la norma cuya transcripción en su parte pertinente antecede, al no producir efectos la terminación del contrato, se debe reintegrar a sus labores con el pago de todos los emolumentos laborales, tales como salarios, prestaciones sociales y los derechos a la seguridad social adeudados desde el momento de la terminación unilateral del contrato sin justa causa desde el momento en el cual fue desvinculado hasta el momento del reintegro efectivo del trabajador.

(El subrayado es nuestro).

En igual sentido, el Mintrabajo reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia respecto a la ineficacia de este despido y el cumplimiento de la obligación por parte del empleador de informar al trabajador por el estado de las cotizaciones.

“la ineficacia del despido no se genera por el hecho de que el empleador no cumpla con la obligación de informar al trabajador, sino por el incumplimiento de pago al sistema de seguridad social”

Al respecto, la Corte indicó que la ineficacia del despido no se genera por el hecho de que el empleador no cumpla con la obligación de informar al trabajador, sino por el incumplimiento de pago al sistema de seguridad social, en caso de que no pueda probar que realizó el pago de estos aportes en el período señalado (últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato). Precisando:

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La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí, como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones, opera la sanción.

(El subrayado es nuestro).

A su vez, el Mintrabajo señala que la Corte determinó que la ineficacia del despido solo puede ser declarada (por el juez) en caso de demostrarse mala fe por parte del empleador; es decir, cuando se pruebe que este no realizó el pago de los aportes a seguridad social por negligencia o porque no quiso hacerlo. Indicando la Corte al respecto:

(…) dicha sanción no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe. (…) entonces no operan los supuestos que dan origen a la reclamación de ineficacia del despido por la siguiente razón: la sanción de ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador.

(Los subrayados son nuestros).

Tenemos como conclusión que si el empleador decidiera dar por terminado el contrato sin justa causa, deberá entregar al trabajador las planillas de liquidación de aportes donde se pueda constatar el pago de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación laboral. De no hacer esto y se compruebe posteriormente que no se realizaron los correspondientes aportes y la mala fe en su actuar, el juez podrá declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del trabajador.

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