Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-050658 de 16-08-2010


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-050658
16-08-2010

Asunto: Distribución del remanente en una liquidación voluntaria

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad el 6 de julio de 2010 con el número 2010-01-150744, mediante el cual luego de hacer mención al oficio 220-092702 del 19 de septiembre de 2008, que resuelve una consulta sobre el reparto de remanentes entre los asociados, y de traer a colación lo pertinente a la libertad de la distribución de acuerdo a lo que ellos mismos convengan, efectúa la siguiente consulta:

“Si los accionistas dentro de la autonomía de la voluntad pueden decidir, con las mayorías establecidas en los estatutos sociales, distribuirse remantes de tres inmuebles propiedad de la sociedad en liquidación, por menores valores de los estipulados en los avalúos comerciales presentados ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que durante todo el proceso liquidatorio ejerció control sobre la compañía en liquidación, inmuebles registrados en la contabilidad de la compañía por los valores de avalúos comerciales, precisando que de acuerdo a las averiguaciones del mercado lo valores consignados en tales avalúos, reflejan un valor real de los respectivos bienes.

Igualmente, si la decisión que llegará a tomar el máximo órgano social en el sentido de adjudicarse los remanentes por menores valores de los comerciales, debe ser acatada por la liquidadora o si por el contrario esta ultima, tiene plenas facultades para distribuir los remanentes por lo valores reflejados en la contabilidad y reportados a las autoridades de vigilancia y control y la autonomía de la voluntad del máximo órgano social se limita a otorgar el derecho a los accionistas a escoger entre ellos, la forma de repartirse los activos remanentes, obviamente guardando la proporción de cada uno de ellos en el capital social de la compañía”.

Al respecto es de señalar que la prescripción del articulo 247 del Código de Comercio, relativa a la autonomía de los asociados para la distribución de los remanentes conforme a lo que ellos acuerden, hace relación a la forma como los mismos pueden ser repartidos, aspecto que se mencionó en el oficio que trae a colación cuando se indicó que si el remanente se encuentra representado en bienes muebles o inmuebles, la regla general es que deben ser enajenados y su producido distribuirse entre los accionistas; no obstante, podrán ser entregados en especie cuando los beneficiarios prefieran esta modalidad, o por ejemplo, si dentro de los bienes inmuebles se encuentran bodegas, locales u oficinas, convenir la adjudicación atendiendo sus intereses, o también la escrituración en común y proindiviso según afinidades de los beneficiarios, obviamente guardando la proporción de cada uno de ellos en el capital social de la compañía, actuación que corresponde adelantar a los liquidadores, según lo dispone el parágrafo de la citada norma, para lo cual tomará los valores que refleje la contabilidad.

Es claro que tal autonomía no faculta a los asociados para disminuir el valor de los inmuebles por debajo del avalúo comercial en el evento que la decisión del reparto de los remantes se efectúe en especie, debiendo recordar que la sociedad una vez disuelta y en estado de liquidación debe proceder a valuar los activos y pasivos a valor neto de realización (artículo 112 Decreto 2649 de 1993), base para la elaboración de inventario del inventario del patrimonio social.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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