El artículo 90 del ET, modificado por la Ley 1943 de 2018, establece que para efectos de la determinación de la renta bruta en la enajenación de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, aunque dichos bienes sí podrán tener un valor comercial superior.
La Ley de financiamiento 1943 de 2018, por medio de su artículo 53, realizó modificaciones al artículo 90 del ET, buscando eliminar la práctica de escriturar un bien inmueble por un valor inferior al real, con el objetivo de reducir los niveles de evasión en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, así como prevenir la evasión en el nuevo impuesto al consumo por la venta de bienes inmuebles, adicionado a través del artículo 21 de la Ley de financiamiento.
Así pues, la norma establece que para efectos de la determinación de la renta bruta en la enajenación de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, y que en aquellos casos en los que exista lista de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes enajenados, el contribuyente deberá remitirse a él.
En ese sentido, en la escritura pública las partes deberán declarar bajo gravedad de juramento que el precio incluido en la misma es real y no ha sido objeto de pactos privados en los cuales se indique un valor diferente.
Cabe señalar que, ante la falta de las aclaraciones enunciadas, el impuesto sobre la renta, ganancias ocasionales, al registro, derechos de registro y derechos notariales se liquidarán sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura. De ahí que el notario tenga la obligación de reportar a la Dian las irregularidades percibidas en la determinación del valor real de la transacción.
Todos estos detalles serán abordados por el Dr. Gildardo Hoyos Giraldo en esta sesión de actualización.
(en este punto podrá encontrar el tiempo exacto en el que es abordado cada tema en la sesión de actualización)