Oficio 020069
14-03-2007
DIAN
Tema: Procedimiento
Descriptor: Presentación de las declaraciones tributarias. Firma de Revisor Fiscal de sociedad en proceso de extinción de dominio.
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Tema: Procedimiento tributario
Descriptor: Presentación de las declaraciones tributarias
Fuente Formal: Literal d) Artículo 580 Estatuto Tributario Ley 785 de 2002
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.
Mediante radicado de la referencia se consulta si la suspensión en el ejercicio de las funciones del revisor fiscal de una sociedad como consecuencia de la medida de intervención tomada por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de extinción de dominio constituye caso fortuito o fuerza mayor que exculpe al contribuyente de presentar la declaración tributaria sin la firma del revisor fiscal.
Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:
La Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, regula en su artículo 5o el tema de la administración de sociedades y unidades de explotación económica intervenidas por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:
La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.(subrayado fuera de texto)
De la norma transcrita se infiere que a partir de la toma de la medida cautelar la administración y dirección de la sociedad intervenida corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que la misma implique que se paralice su desempeño pues la ley prevé de manera explícita los mecanismos para que continúe funcionando y cumpla debidamente con sus deberes y obligaciones.
Entre los mecanismos propuestos por la ley con que cuenta la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones relativas a la administración de los bienes incautados con el fin de garantizar que sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, están los de celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia e incluso entregarlos en Destinación Provisional, desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a su disposición.
Si bien es cierto que el representante legal y el revisor fiscal no pueden ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con la sociedad intervenida, también lo es que dicha restricción puede levantarse mediante autorización expresa y escrita de la Dirección Nacional de Estupefacientes ; o bien puede la Dirección Nacional de Estupefacientes conforme a las normas del Código de Comercio convocar a la Junta de socios o a la Asamblea de accionistas para nombrar revisor fiscal.
Para que se tipifique el caso fortuito o la fuerza mayor deben concurrir las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad previo un examen minucioso de las posibles causas de un hecho.
Este despacho no encuentra razones para considerar que la incautación de la sociedad por parte de la Fiscalía General de la Nación y su entrega en administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes que implica la suspensión de las facultades del revisor fiscal pueda por si sólo tenerse como un hecho que configure un caso fortuito o fuerza mayor que exculpe al contribuyente de presentar las declaraciones tributarias en legal forma, pues como se dejó expuesto las normas referidas prevén específicamente la manera de sortear dicha situación para que la sociedad continúe funcionado. Por lo tanto existiendo el deber legal de tener revisor fiscal conforme al ordenamiento tributario es obligatorio para el contribuyente presentar la declaración tributaria con su firma so pena de que la declaración se tenga por no presentada.
No obstante lo anterior, en aras de dar aplicación a los principios del debido proceso y justicia tributaria, corresponde en cada caso particular permitir al contribuyente demostrar las razones por las cuales no ha cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria firmada por revisor fiscal existiendo obligación legal para ello
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando una declaración se presente omitiendo la firma del revisor fiscal existiendo la obligación legal, el contribuyente puede en los términos del parágrafo 2o del artículo 588 del E.T. corregir la declaración, subsanando la omisión, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar y liquidado una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1300 UVT.
OFICINA JURÍDICA.