Para que se configure la causal de irregistrabilidad marcaria de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, es necesario que entre el signo solicitado y la marca registrada se genere un riesgo de confusión o asociación, derivado del cumplimiento de dos supuestos:
En primer lugar, el signo solicitado debe ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada a favor de un tercero y, en segundo lugar, debe existir identidad o conexión entre los productos o servicios que pretende identificar cada una de las marcas.
Por lo anterior, el Consejo de Estado concluye que el riesgo puede ser directo o indirecto.
La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que cuando se pretenda constituir un signo que contenga una indicación geográfica se debe precisar el escenario para verificar los limitantes y requisitos al momento de obtener el registro del signo, así: 1) Si se pretende obtener una “denominación de origen”, se debe dar cumplimiento a lo ordenado al respecto en la Decisión 486 de 2000, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3081 de 2005, la Resolución 57530 de 2012 y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; 2) Si se pretende hacer uso de una “indicación de procedencia”, se hace imperante tener en cuenta lo ordenado para estas en la Decisión 486 de 2000, en concordancia con lo dicho por la jurisprudencia andina.