Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Comité de Convivencia en Propiedad Horizontal, ¿qué hace?, ¿es obligatorio nombrarlo?


Comité de Convivencia en Propiedad Horizontal, ¿qué hace?, ¿es obligatorio nombrarlo?

Aquí hablaremos sobre...

  • Vecinos y vecindad: Mil y un problemas
  • Comité de Convivencia ¿Qué es y cómo se constituye?
  • ¿Quiénes integran el Comité de Convivencia?
  • ¿Es obligatorio su constitución?
  • Si existe conflicto, ¿es necesario ir primero ante el Comité de Convivencia antes de ir ante un Juez?
  • Asuntos de carácter económico, no son competencia del Comité de Convivencia

En los edificios o conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal se presentan conflictos a diario por mil razones. Si bien existen las vías legales para su solución, el Comité de Convivencia puede ser una fácil y rápida alternativa. ¿Cómo se conforma, por quienes, es obligatorio su constitución?

Vecinos y vecindad: Mil y un problemas

Vecinos ruidosos, perros bullosos, la vecina chismosita, los parranderos, los que sacan la basura a zonas comunes, el que parquea mal, los niños groseros, el de los perros sucios, los vecinos indecentes, etc., etc.

Son muchos los conflictos que se presentan entre los propietarios, residentes, administradores y miembros del Consejo de Administración en una Propiedad Horizontal y si bien existen mecanismos legales para solucionarlos, a veces acudir ante un Juez, significa tener que esperar muchos meses y años. Por ello, acudir ante el Comité de Convivencia, puede ser una solución más expedita.

Comité de Convivencia ¿Qué es y cómo se constituye?

Es un órgano de constitución estatutaria que hacen los mismos propietarios en su Reglamento Interno, su finalidad es la de intentar solucionar controversias o conflictos, mediante la propuesta de fórmulas de arreglo, que surgen con ocasión de la vida y convivencia entre propietarios, residentes, administradores, Consejo de Administración y Revisor Fiscal y así dirimir dichas controversias y fortalecer las relaciones de vecindad.

¿Quiénes integran el Comité de Convivencia?

Lo conforman mínimo 3 personas o más en número impar, elegido por la Asamblea de Propietarios, elección que será por periodos de 1 año, aunque son miembros de libre nombramiento y remoción.

Pueden ser propietarios, pero también podría ser un residente en calidad de arrendatario.

Ojo: es Ad-honorem, o sea, no tienen ninguna remuneración.

¿Es obligatorio su constitución?

No. Al hacer una lectura de la Ley 675 de 2001, se desprende claramente que no existe dicha obligación su conformación, pero lo más recomendable es que por estatutos se decida su creación, bien para Edificios y Conjuntos Residenciales, como para los Comerciales y Mixtos.

Si existe conflicto, ¿es necesario ir primero ante el Comité de Convivencia antes de ir ante un Juez?

No. Si bien la persona que se sienta afectada por una situación con un vecino, administrador, residente, etc., puede acudir directamente ante un Juez de la Republica, lo que se busca con la creación del Comité de Convivencia es acudir ante un ente mas expedido que podría ayudar a encontrar una solución al conflicto, pero bien si la persona lo quiere hacer, puede acudir directamente ante un Juez para resolver su conflicto o ante un Centro de Conciliación.

Asuntos de carácter económico, no son competencia del Comité de Convivencia

Si un propietario se encuentra en mora con sus cuotas ordinarias o extraordinarias, esto no es tema de conflicto para ser discutido en el Comité de Convivencia, pues el Administrador está en la obligación de iniciar las acciones de cobro como lo explicamos aquí. Además para una eventual condonación de intereses de mora, corresponde a la Asamblea General de Propietarios su aprobación, nadie más lo puede hacer.

Veamos los artículos de la Ley 675 de 2001 que tratan lo concerniente al Comité de Convivencia en Propiedad Horizontal:

Artículo 38. Naturaleza y Funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:

3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.

Artículo 58. Solución de Conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

Parágrafo 1o. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de 1 año y estará integrado por un número impar de 3 o más personas.

Artículo 77. Solución De Conflictos. Los conflictos de convivencia se tratarán conforme con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley.

Los procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y civiles.

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