Proceso de sucesión en Colombia: ¿cómo repartir los bienes de un fallecido?



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Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Qué es la sucesión por causa de muerte? ¿Cómo se lleva a cabo?
  • Elementos de la sucesión por causa de muerte
  • Órdenes sucesoriales
  • Representación sucesorial
  • Acerca del conferencista

El proceso de sucesión en Colombia es la transmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos. Está regulado por el Código Civil.

La sucesión puede ser testamentaria (con testamento) o intestada (sin testamento), por lo que los descendientes tienen prioridad en la sucesión, seguidos de los ascendientes, el cónyuge y los hermanos.

En esta conferencia sobre el proceso de sucesión en Colombia, Luis Guillermo Caro afirma que cuando una persona fallece, lo común entre los familiares es preguntarse qué ocurrirá con los bienes y quiénes son los herederos que los recibirán. Aquí los detalles:

¿Qué es la sucesión por causa de muerte? ¿Cómo se lleva a cabo?

La sucesión por causa de muerte, también conocida como herencia, es el proceso jurídico por el cual se transmite la propiedad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos.

Existen dos formas principales de llevar a cabo la sucesión por causa de muerte (artículo 1009 del Código Civil):

  • Sucesión testada: cuando el causante ha dejado un testamento válido, en el que se establece cómo se deben distribuir sus bienes entre sus herederos. En este caso, la voluntad del testador es la que prima a la hora de determinar la distribución de la herencia.
  • Sucesión intestada: Cuando el causante no ha dejado testamento, o si el testamento no es válido, la ley establece cómo se deben distribuir los bienes entre los herederos legítimos. En este caso, el orden de sucesión está determinado por el Código Civil, y los herederos legítimos son, en primer lugar, los hijos del causante, luego sus padres, luego sus hermanos, y así sucesivamente.

A continuación, te damos los detalles:

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Elementos de la sucesión por causa de muerte

  • Muerte: de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 del Código Civil, es el fin de la existencia de una persona.
  • Vocación hereditaria: es el llamamiento que se hace por la ley, o por el testamento, a determinadas personas para que recojan los derechos transmisibles del difunto. En otras palabras, es la determinación sobre a quién se le van a asignar los derechos que pertenecían al causante.
  • Aceptación de la herencia: desde el momento de la muerte del causante se produce el fenómeno jurídico de delación de la herencia; esto implica que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al causante se deposita en sus asignatarios, los cuales, desde el momento de la muerte, tendrán la posesión legal de la herencia. No obstante, para que ese derecho se materialice es necesario que el asignatario ejerza el derecho de opción.

Órdenes sucesoriales

Estos órdenes son una prelación entre las personas llamadas a recoger los derechos transmisibles del causante. Los órdenes son excluyentes entre sí; es decir, el primer orden excluirá al segundo y así sucesivamente. Los órdenes sucesoriales son:

1. Primer orden sucesorial – Descendientes: definido en el artículo 1045 del Código Civil. Los descendientes excluyen a todos los demás herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas; no obstante, existe una excepción: la porción conyugal. Los descendientes de grado de parentesco anterior excluyen a los de grado de parentesco ulterior, Así, los hijos excluyen a los nietos y estos a los bisnietos.

2. Segundo orden sucesorial – Ascendientes: definido en el artículo 1046 del Código Civil. Si el causante no deja descendientes, lo sucederán sus ascendientes del grado más próximo.

Los ascendientes de grado de parentesco anterior excluyen a los de grado de parentesco ulterior. Así, los padres excluyen a los abuelos y estos a los bisabuelos.

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En este orden sucesorial aparece otra persona que, si bien no configura el mismo, sí se hace partícipe de él. El cónyuge o compañero permanente, esto significa que el cónyuge entrará a participar del segundo orden sucesoral, siempre y cuando existan ascendientes. Si al causante lo sobrevive el cónyuge, sin que lo sobrevivan ascendientes, ya no se estará en el segundo orden. La herencia en este caso se reparte por cabezas, es decir, en partes iguales.

3. Tercer orden sucesorial – Hermanos y cónyuge: definido en el artículo 1047 del Código Civil. Si no existen descendientes ni ascendientes del causante, se abrirá el tercer orden sucesorial conformado por los hermanos y el cónyuge. En este caso, la herencia se repartirá de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Si al causante solo lo sobrevive el cónyuge, este se lleva todo.
  • Si al causante lo sobreviven solo hermanos, estos se llevan todo y se dividirá en partes iguales entre ellos.
  • Si al causante lo sobreviven cónyuges y hermanos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una corresponderá al cónyuge y la otra se dividirá, a su vez, en partes iguales entre sus hermanos.
  • Los hermanos carnales recibirán el doble de la porción que los que sean medios hermanos.

4. Cuarto orden sucesorial – Los hijos de los hermanos: definido en el artículo 1051 del Código Civil. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, los llamados a heredar son los hijos de los hermanos, es decir, los sobrinos.

5. Quinto orden sucesorial – El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–: definido en el artículo 1051 del Código Civil. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos o sobrinos, será el ICBF quien recoja los derechos transmisibles del causante.

Representación sucesorial

Es posible suceder al causante por derecho propio o a través de la representación sucesorial. Esta forma de suceder se encuentra consagrada en el artículo 1042 del Código Civil, el cual establece que la persona que se sucede por representación se hereda por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, y por partes iguales, la porción que hubiese correspondido a su representado.

De este modo, la representación sucesorial supone una ficción cuando el hijo o hija se pone en el lugar de su padre o madre que no pudo o quiso suceder. Esto a su vez implica dos escenarios:

  • Que no se pueda suceder: porque murió, fue declarado indigno o fue desheredado.
  • Que no quiera suceder: porque ha repudiado la herencia.

Para que pueda ocurrir la representación sucesorial deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que haya una persona que no quiera o no pueda suceder.
  • Que quien no quiera o no pueda suceder sea el padre o madre de quien lo va a representar.
  • Que quien va a representar sea descendiente del causante o de un hermano de este. Este último requisito implica que solo puede existir representación sucesorial en el primer orden (descendientes) o en el tercero (hermanos).

Los detalles:

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Acerca del conferencista

Luis Guillermo Caro

Es abogado de la Universidad Libre y especialista en Derecho Penal y Administrativo de la Universidad Libre. Su ejercicio profesional se ha centrado en el litigio en las diferentes áreas del derecho, adquiriendo experiencia en el manejo de múltiples procesos legales. Así mismo, se ha desempeñado en el área de derecho notarial. Actualmente se desempeña como abogado litigante en Affirma Legal.

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